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lunes, 12 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de maltrato familiar o de violencia doméstica habitual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. PILAR PAREJO PABLOS).

CUARTO: Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, debemos partir de la base de que esta Audiencia Provincial, como ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones, no comparte la opinión del recurrente, en cuanto a que el tipo previsto en el artículo 153 del Código Penal exija para su aplicación la concurrencia de un elemento de discriminación o dominación del acusado hacia la víctima. En el artículo 153 del Código Penal se recogieron conductas, que, con anterioridad a la redacción dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre eran incardinables como faltas tipificadas en el art. 617 del mismo texto legal, cuando el sujeto pasivo fuera alguno de los sujetos mencionados en el art. 173.2 del Código Penal. En tales casos, el legislador elevó el ilícito a la categoría de delito para evitar que se produjeran zonas de impunidad, incrementando el rigor punitivo en los supuestos de violencia de género y doméstica.
La ventaja de la inclusión de estos tipos penales en el art. 153 viene recogida en la propia Exposición de Motivos de la Ley 11/2003 al senalar que "Las conductas que son consideradas en el CP como faltas de lesiones, cuando se cometan en el ámbito doméstico pasan a considerarse delitos, con lo cual abre la posibilidad de imponer pena de prisión y, en todo caso, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por esta razón se ajusta técnicamente la falta regulada en el art. 617 CP."...Por ello desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa que la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta por cualquier medio o de golpear o
Desde el punto de vista subjetivo, el tipo solo requiere el dolo entendido como ánimo genérico menoscabar o atentar contra la integridad corporal o salud física o mental de aquélla; no exige el tipo ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada...
Es evidente que, a la vista del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia y aceptado por este Tribunal, es el artículo 153 del Código Penal en su actual redacción el que ha de ser aplicado en el caso presente, pues se produjo una agresión por parte del acusado hacia su ex pareja y la misma resultó lesionada con danos físicos que precisaron una sola asistencia médica para su sanación, extremos que tanto por los sujetos activo y pasivo del ilícito, como por el resultado lesivo sufrido por la víctima, al precisar una primera asistencia médica, han de integrarse en el tan citado artículo 153 del Código Penal por el que se sanciona a la recurrente en la sentencia apelada.
La constitucionalidad del precepto ya fue considerada por la STC PLENO 14 de Mayo 2008
Compartimos el criterio de otras Audiencias Provinciales que consideran que el despropósito hermenéutico que supone pretender introducir un elemento de discriminación o dominación en los tipos penales específicos de violencia de género se evidencia sólo con reparar en las consecuencias absurdas a que aboca dicha interpretación.
En ausencia de esa voluntad o relación de dominación, el maltrato no lesivo de un varón a su esposa o a su pareja sólo podría calificarse de falta, pues la esposa o pareja femenina están expresamente excluidas como posibles sujetos pasivos del delito del artículo 153.2; pero, en cambio, ese mismo acto de agresión, de ser cometido sobre el hermano o el padre del autor sería en todo caso un delito del artículo 153.2 del Código Penal, pues es obvio que respecto a estos sujetos pasivos no podría extenderse la interpretación restrictiva, ya que la calificación delictiva de tales conductas es anterior a la Ley Integral y no guarda ninguna relación con la tutela penal de la violencia sobre la mujer.
Para más inri, del mismo modo y por la misma razón, en los casos de falta de acreditación de una específica voluntad o relación de dominación, se acabaría castigando más gravemente el maltrato no lesivo de la mujer contra su pareja (que siempre sería subsumible en el delito del artículo 153.2) que la misma conducta realizada por el varón contra su pareja mujer, que se degradaría a falta, resultando, en el colmo de la paradoja, que la Ley Integral habría venido a determinar una sanción más leve para esta conducta que la establecida anteriormente por la Ley Orgánica 11/2003.
Y roza ya el mejor surrealismo jurídico que una misma conducta de maltrato o amenaza pudiera recibir una pena de unos pocos días de localización permanente, si se realiza sobre la esposa o pareja del autor -sin "ánimo discriminatorio", claro está-, mientras que esa misma conducta, de ser cometida contra el anciano suegro impedido que convive en el domicilio habría de ser castigada, conforme a los artículos con una pena mínima de nueve meses de prisión.
La única forma de evitar estas paradojas sería exigir indiscriminadamente en todos los tipos de violencia de género, violencia familiar y violencia doméstica un ánimo o relación de discriminación o dominación entre el sujeto activo y el pasivo; pero esto no tendría ya nada que ver con las propias bases hermenéuticas de esta interpretación, sería completamente ajeno a las agravaciones introducidas por la Ley integral que le dan origen y resultaría por completo contradictorio con la evolución histórica de los preceptos, y en concreto con su configuración por la Ley Orgánica 11/2003, bajo cuya vigencia, hasta donde llega el conocimiento del Tribunal, a nadie se le ocurrió exigir un ánimo o situación discriminatoria específica.
Como ya hemos dicho en el presente caso, la conducta del acusado al agredir a su ex pareja, constituye el delito del artículo 153.1 del Código Penal, como, muy probablemente, de haber sido acusada, la denunciante seria culpable de un delito del artículo 153.2 del CP y no de una falta, puesto que en los hechos declarados probados se manifiesta que se agredieron mutuamente.
Además el Juez a quo, acertadamente ha aplicado el subtipo atenuado del artículo 153.4 del Código Penal, valorando para ello la escasa entidad del resultado producido, la forma en que se produjeron los hechos con activa intervención de la perjudicada y la conflictiva y degenerada relación de las partes; con lo cual consideramos que la calificación jurídica de los hechos a pesar de que existió una agresión mutua entre denunciante y acusado, es totalmente correcta.
 maltratar de obra sin causar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2, ambos del Código Penal.

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