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martes, 20 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Tentativa de homicidio. Distinción del delito de lesiones. Ánimo de matar (animus necandi). Ánimo de lesionar (animus laedendi).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 14 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA JOVER CARRION).

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio, de los arts.138 y 16 del Código Penal, y de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º y 4º del Código Penal, y hallarse la víctima ligada con el procesado por una relación de afectividad con convivencia.
La doctrina reiterada del Tribunal Supremo confirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agresor, a cuantas circunstancias concurrentes acontecieron antes, durante y después del ataque corporal. No sólo en el aspecto subjetivo sino también objetivamente.
Ese sentimiento íntimo, escondido en lo más profundo del ser humano, se puede y debe conocer a través de todos los factores antes recogidos, cuando no a través de una prueba directa, como por ejemplo la espontánea y voluntaria confesión del autor, supuesto ciertamente excepcional.
Sin embargo el análisis del suceso, ha de hacerse exhaustivamente en cada supuesto de caso concreto.
Los criterios de la inferencia han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido; y, f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado ya que cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios.
Con todos esos datos puede decirse si ha existido un ánimo de lesionar congruente con el resultado efectivamente producido o si, por el contrario, tal resultado obedeció a una finalidad homicida aunque por las razones que fueren, no se obtuviera lo que se pretendía, todo ello debe ser ponderado al precisar el dolo del agente como voluntaria y maliciosa intención (Sentencias de 5 de abril, 18 y 13 de febrero de 1993, y 5 de mayo de 1998).
En este caso, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular estiman que se ha cometido un delito de homicidio intentado, para ello es preciso acudir a parámetros objetivos y subjetivos.
"Es dolosa la conducta cuando contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo integran, a pesar de que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de febrero, 19 de mayo y 20 de septiembre todas de 1993, y 4 de mayo de 1994, entre otras-, o la sentencia del Tribunal Supremo 187/98 de 11 de febrero, según la cual, "será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo integran en su naturaleza de doloso". "Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, o ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos" (STS de 24 de abril de 2001).
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral se desprenden los siguientes datos:
1.- Que el día de los hechos existió una discusión entre Tania y el procesado, que generó en el mismo un gran nerviosismo tras conocer que Tania, su compañera sentimental, pretendía abandonar el domicilio en el que ambos convivían llevándose al hijo común de 2 meses de edad. Así se desprende, de las propias palabras del acusado y del testimonio de Tania en el juicio. También queda acreditado que en dicha discusión no hubieron insultos por parte de ninguno de ellos.
2.- Que acto seguido el acusado cogió un hacha del cajón de los cubiertos de la cocina, representada en las fotografías nº 13 y 14 y aportada al plenario, siendo la misma ampliamente reconocida por los intervinientes en los hechos. El procesado abandonó la vivienda y al ver a Eufrasia en el exterior se dirigió hacia ella, provocando que la misma subiera el escalón, retrocediera y entrara en la vivienda, cuando ya se encontraba en el interior Alonso se colocó frente a Eufrasia, y sacó el hacha que guardaba entre su ropa y por el lado cortante comenzó a blandirla, el primer golpe fue a parar al bolso, extremo reconocido por Alonso en el juicio, y que ella levantó para evitar ser alcanzada, así lo admitió Eufrasia, pero acto seguido recibió un hachazo en la cabeza que le provocó una herida inciso contusa de 5 centímetros reflejada en la fotografía aportada al folio 28 de la causa, y una segunda lesión inciso contusa de 1,5 centímetros junto a la anterior ambas en la cabeza, localizadas en región parietal izquierda, localizadas en parietal izquierda, (fotografía obrante al folios 27 y 28).
3.- Que Tania resultó lesionada por el hacha al lanzar el acusado el brazo hacia atrás, sabedor que tras el mismo estaba Tania, su conviviente, que había acudido a dicho lugar para sujetar a Alonso e intentar  detener sus movimientos de brazos mientras portaba el hacha, y evitar que este continuara golpeando a su madre, siendo alcanzada Tania en el frontal lateral izquierdo, que le ocasionó una herida inciso-contusa de 2,5 centímetros con esquirla ósea, apreciando esta sala la lesión en el acto del juicio (f.85). Así se deduce de las propias declaraciones de la propia declaración de Tania en el plenario.
TERCERO.- Es más, debe destacarse que concurren los elementos de idoneidad del arma empleada, el hacha de cocina que portaba Alonso, lesionando a Eufrasia con el filo de la misma, se trata de un objeto apto para matar, respecto al arma utilizada la Sentencia Tribunal Supremo núm. 625/2004 (Sala de lo Penal), de 14 mayo (Ponente Maza Martín), aprecia que "existe "animus necandi" en la utilización de armas en la agresión, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, porque qué duda cabe que un disparo de pistola, dirigido a zona vital de la víctima (en este caso un hacha de cocina), aún cuando impactase en su cadera y fuera seguido de otros que, no le produjeran otras heridas, indica, ya de por sí y sin necesidad de acudir a otros argumentos, una intención, siquiera eventual, de acabar con la vida de quien sufre esos impactos".
A su vez concurre en este caso "animus necandi", al esgrimir Alonso hacha de cocina contra Eufrasia, dirigiéndole varios golpes que le alcanzaron en la cabeza, reflejados en las fotografías aportadas a la causa.
La agresión se produjo con el borde afilado del hacha así lo expresaron los médicos forenses en el plenario al describir las lesiones producidas a Eufrasia, que tras reconocer la susceptibilidad de la misma de causar la muerte, destacan que las lesiones afectaron a zonas vitales, con objeto inciso contundente, y reiteraron que se trataba de un objeto punzante y cortante, características que no se desvirtúan ante la consideración de que también se trataba de un instrumento contundente, conforme puntualizaron los forenses.
Y el hecho de que resultara pelado el bolso con el que Eufrasia intentaba esquivar el hacha, sin lograrlo, resultara pelado, no justifica la utilización del hacha por el borde romo de la misma, ya que sólo el borde afilado es el único capaz de despegar la capa externa del bolso, sin producir rasgado alguno, ya sea de piel o de plástico, porque el rasgado habría exigido la colocación del bolso sobre otro tipo de superficie, o en su caso habría afectado a la zona del cuerpo de la víctima situada tras el bolso.
El ánimo o intención de matar constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, esta Sala ha contado con la declaración de la víctima y con los informes periciales para inferir que se ha producido, por parte del acusado, una agresión reiterada con un hacha sobre la cabeza de una persona. Esto acreditado, no puede cuestionarse la existencia de prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio constitucional de inocencia. Se ha contado con las declaraciones de la víctima en las que concurren los parámetros de ausenta de incredibilidad subjetiva ante la inexistencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza que generen un estado de incertidumbre; b) verosimilitud, en cuanto que concurren corroboraciones periféricas que corroboran el testimonio, representadas en los amplios informes médico forenses, precisan el modo y circunstancias que rodearon a la agresión, y c) persistencia en la incriminación ante la reiteración del testimonio, sin contradicciones en las secuencias esenciales del relato. Ha existido, pues, prueba de cargo legítima y regularmente obtenida. Se ha demostrado que los golpes infligidos con el hacha, causaron a Eufrasia "una herida inciso-contusa en la cabeza, región parietal izquierda, y otra herida paralela a la anterior de 1,5 centímetros", producidas por objeto cortante y contundente (hacha), las zonas del cráneo que resultaron afectadas son sin duda alguna vitales.
En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en supuesto de lesiones producidas por un hacha, (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 1126/1994 (Sala de lo Penal), de 27 mayo.
En definitiva, el acusado llevó a cabo todos los actos objetivamente necesarios para causar la muerte de una persona, y si ésta no se produjo fue por razones absolutamente ajenas a esa voluntad homicida, por lo que no existe duda alguna de la existencia de tentativa de homicidio acabada, debiéndose rechazar toda idea de desistimiento, porque el hecho de que Alonso no prosiguiera golpeando a Eufrasia obedeció a la intervención de Lucio que le sujetó la mano hasta lograr que la abriera instante en que el propio Lucio le arrebató el hacha, deduciéndose todo ello del testimonio de Pedro Miguel prestado en el acto del juicio.

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