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sábado, 3 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Nulidad de la sentenia condenatoria por falta de motivación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2011 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).

SEGUNDO.- Frente a esta decisión se alza el recurrente en casación a través de cuatro motivos. El primero de ellos, articulado como infracción de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ), denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tildando de irracional e incongruente a la sentencia de instancia, dado que la inferencia incriminatoria del Tribunal de procedencia se basa, única y exclusivamente según el criterio del recurrente, en otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, obviando una serie de datos perfectamente acreditados y extraordinariamente relevantes, tales como la elevada ingesta alcohólica que presentaban tanto la denunciante como el recurrente al tiempo de los hechos y la ausencia de elementos externos que de alguna forma corroboren la versión de aquélla, pues ni las conclusiones forenses ni el análisis de muestras biológicas resultaron concluyentes al respecto, todo lo cual hubo de restar veracidad a las manifestaciones incriminatorias vertidas por la denunciante, cuyo débil testimonio quedó así huérfano de mínimo refrendo probatorio.
Insistiendo en los argumentos del motivo anterior, en el segundo de ellos y al amparo del art. 851.3 LECrim, expone el recurrente que la sentencia de instancia deja sin analizar ciertos puntos de absoluta relevancia en los que hizo hincapié el letrado defensor. En concreto, omite todo pronunciamiento sobre las contradicciones observadas entre las versiones de la denunciante y del acusado, sobre lo declarado por los testigos propuestos por la defensa y sobre las conclusiones de los informes periciales.
(...) subyace en realidad en todos y cada uno de los argumentos de fondo vertidos a lo largo del recurso y que se erige así en tema central o nuclear del mismo el incumplimiento por el órgano de procedencia del deber de motivación exigible en toda sentencia, al tenor de arts. 120.3 y 9.3 de la Constitución, resolución que para el recurrente no alcanza en este caso el canon mínimo exigible, al haberse limitado el Tribunal a realizar un análisis fragmentado del acervo probatorio para tomar únicamente en consideración la versión ofrecida por la denunciante, en detrimento de cuantas pruebas de descargo se practicaron a instancias de la defensa y que habrían puesto en entredicho la versión de aquélla. Tal debe ser, pues, la pretensión de fondo que analicemos en este caso.
Al respecto, es doctrina reiterada de este Tribunal, acorde a su vez con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté debidamente motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En segundo lugar, es igualmente necesario que la motivación contenga una fundamentación en derecho, de manera que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC núm. 107/2011, de 20 de junio, 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6).
En aquellos casos -como el presente- en los que el testimonio de la víctima adquiere un valor definitivo, la exteriorización del itinerario deductivo que haya permitido al Tribunal «a quo» proclamar el juicio de autoría ha de ser cuidadosamente ponderado en sede casacional. Sólo así se podrá evitar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia quede desplazado mediante un acto jurisdiccional de fe ajeno a los principios que informan y legitiman el proceso penal. La declaración de la víctima, como hemos afirmado de forma reiterada, tiene por sí sola aptitud para fundamentar la convicción judicial sobre la autoría de los hechos y, con ello, desplazar el derecho a la presunción de inocencia. Pero esa convicción no puede ser el resultado de convertir en apodíctico un testimonio cuya credibilidad, por el contrario, ha de ser minuciosamente examinada, filtrando su contenido conforme a las pautas proporcionadas por la jurisprudencia.
No se trata, claro es, de fijar reglas estereotipadas que actúen como inaceptables normas de valoración, impropias de un sistema procesal inspirado en el ideal del modelo acusatorio. Lo que se persigue tan sólo es ofrecer unas normas que ordenen el esfuerzo metódico de aproximación valorativa al testimonio de la víctima (STS núm. 485/2007, de 28 de Mayo, y las que en ella se mencionan). Desde esta perspectiva, la precitada sentencia sintetiza el estado de la jurisprudencia acerca del valor inculpatorio de la declaración de la víctima, recordando que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad, siendo así doctrina reiterada la que sostiene la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS núm. 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SSTC núm. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas).
Partiendo del hecho de que el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del Tribunal de instancia. Y su valoración dependerá en gran medida de su percepción directa por el Juzgador, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Pero también es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala que recomienda las mayores cautelas para escrutar y ponderar una declaración tan decisiva. Se acude para ello -como recuerda la STS núm. 1381/2005  - a consideraciones autocríticas que sirven a modo de filtro o comprobación del grado de sinceridad de la declaración, nunca confundibles con exigencias hermenéuticas normativas, sino como mecanismos precautorios o de control y garantía, en todo caso auxiliadores del juicio sobre la prueba. Estas pautas a tener en cuenta suelen contraerse, según constante jurisprudencia de esta Sala, a las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.
Descendiendo al supuesto de autos, ha de reconocerse al recurrente que la sentencia combatida no alcanza ese «mínimum» motivacional preciso para conocer las razones que fundamentan en este caso la convicción del Tribunal. Así, tras determinar en el F.J. 2º que su convicción se asienta «básicamente pero no de manera única» en el «testimonio prestado por la menor» (sic) y recopilar una doctrina jurisprudencial relacionada con el testimonio de la víctima similar a la que acabamos de señalar nosotros, la sentencia acomete en el F.J. 3º el estudio del concreto acervo probatorio practicado en este caso, pero en verdad la Sala de instancia se limita a subrayar aquí que un hecho no discutido, en tanto que admitido por denunciante y procesado, es que estuvieron juntos aquella noche, primero en una peña y luego en una casa deshabitada; otorga acto seguido plena credibilidad al testimonio de la mujer y añade, sin mayor detalle, que su versión de los hechos deviene confirmada por la conformidad que el menor también relacionado con estos hechos había prestado tiempo atrás en el expediente seguido ante el Juzgado de Menores núm. 3 de Valencia, para lo cual cita el F. 219 en el que consta la sentencia allí dictada.
En relación con dicho expediente, debemos recordar que una muy consolidada doctrina jurisprudencial establece que los datos fácticos fijados en resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, pues, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada.
La circunstancia de que en el expediente ventilado ante la jurisdicción de menores el menor se conformara con los hechos de ningún modo produce un efecto directamente vinculante respecto de los sujetos mayores de edad ahora enjuiciados; en consecuencia, la decisión allí recaída no puede por sí misma determinar la que eventualmente haya de tomarse en el caso de autos, como da a entender el Tribunal de instancia, al tratarse de distinto procedimiento vinculado a diferentes sujetos, sin perjuicio de que puedan valorarse, eso sí, aquellas diligencias de prueba que, derivadas de aquel expediente e incorporadas en debida forma a la presente causa, hayan sido sometidas a la pertinente contradicción de las partes y hayan sido prestadas bajo la inmediación de la Audiencia Provincial.
Fuera de ello, asiste razón al recurrente cuando se queja de que la sentencia no aporta mayores motivos a su convicción que se sustenten en otras pruebas asimismo practicadas en el plenario. Tampoco rebate los argumentos de la defensa, pues efectivamente en el resto de la fundamentación aportada por el Tribunal no encontramos dato alguno que haga referencia, por ejemplo, a la versión opuesta de contrario por el procesado, ni hay mínima referencia a las demás testificales que se escucharon en la vista, a las explicaciones aportadas por la Médico Forense sobre los informes obrantes en autos o a los resultados de los análisis de laboratorio realizados sobre las muestras tomadas a la víctima en diferentes regiones corporales.
La jurisprudencia de esta Sala a la que se han hecho anteriores referencias proclama que el deber de motivar se extiende tanto a la prueba de cargo presentada por la acusación como a la de descargo ofrecida por la defensa, ya que, de no hacerse así, no se daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, sin que ello implique, como señala el Tribunal Constitucional, que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, STS núm. 1016/2011, de 30 de Septiembre, y STC núm. 187/2006, de 19 de Junio).
En suma, la motivación que así ha justificado en este caso la condena resulta de todo punto insuficiente, de conformidad con la doctrina que precede, por lo que el recurso debe ser estimado.

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