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viernes, 2 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Valor como prueba de cargo de la declaración del coimputado o coacusado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 6 de octubre de 2011 (D. JULIAN ABAD CRESPO).

PRIMERO.- (...) debe recordarse aquí la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el valor como prueba de cargo de la declaración del coimputado o coacusado. Sirviendo de ejemplo de dicha Jurisprudencia la Sentencia 56/2009, en la que se expresa lo siguiente: " Este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad subjetiva de la declaración --como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna-- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, STC 91/2008, de 21 de julio, FJ 3). ... si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, este Tribunal ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, «configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan»... "
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2003 se expresa lo siguiente: "Es, igualmente, bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 207/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).
Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003)." P
ues bien, y como ya se ha expresado anteriormente, fuera de las declaraciones vertidas en la causa por la coacusada María del Pilar, no obra prueba alguna, ni dato o circunstancia ajeno a dicha declaración, que corrobore mínimamente la identificación del acusado Evelio que lleva a cabo la citada coacusada. Por lo que conforme a la Jurisprudencia que se acaba de exponer, debe concluirse que no aparece practicada en la presente causa prueba de cargo suficiente de la participación del acusado Evelio en los hechos que le imputa definitivamente el Ministerio Fiscal. Por lo que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución, veda toda posibilidad de tener como probados tales hechos.

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