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domingo, 8 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ).

SEGUNDO.- La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 348 del Código Civil, como tiene esta Audiencia declarado en sentencia de 10 de junio de 2011, exige el acreditamiento de los requisitos establecidos por doctrina del Tribunal Supremo, y así la sentencia de 5 de noviembre de 2009 declara: "Los requisitos de la acción reivindicatoria, (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999) son, el primero, la prueba del derecho de propiedad (sentencia de 13 de marzo de 2002); segundo, respecto al demandado, que sea poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer y, tercero, la identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004) sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia (sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2006 refiere:" hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000: "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas), con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2005, que declara: "la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna en cuanto a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza de los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4-1996)".

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