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miércoles, 4 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Régimen de comunicación o de permanencias entre el menor y el progenitor con el que no convive. Suspensión de la relación en caso de violencia o conducta injuriosa o vejatoria del padre hacia la madre o hacia el menor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 18 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE).

PRIMERO.- La sentencia deniega el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas entre el demandante y sus hijos menores, nacidos respectivamente en agosto de 1998 y en mayo de 2001 y contra dicho pronunciamiento se alza el actor alegando en síntesis el bien de los menores y del actor y el interés en fomentar la relación paterno filial que resulta beneficiosa para los hijos.
La sentencia de divorcio de 21 de septiembre de 2005 que se pretende modificar no estableció régimen de comunicación entre el padre y los menores con fundamento en la ausencia de relación existente entre ambos y no haberse establecido régimen alguno en la sentencia de separación de 22 de marzo de 2004. En dicha sentencia se recogió la conducta injuriosa y vejatoria del padre hacia su esposa y hacia los menores, así como la situación personal del padre que se encontraba en prisión por un delito contra la salud pública.
En los presentes autos de modificación, contrariamente a lo que se alega en el recurso, no consta que haya variación alguna de las circunstancias, ni que el interés de los hijos requiera la reanudación de la relación paterno filial. Por contra se constata que la relación entre padre e hijos sigue siendo perjudicial para los menores, por lo que sigue estando justificada la suspensión de la relación.
Como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, el régimen de comunicación o de permanencias entre el menor y el progenitor con el que no convive, constituye un derecho que ha de hacerse efectivo en interés del hijo para procurarle su desarrollo integral, derecho que viene reconocido en la legislación internacional -Artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989 - y en la legislación interna -art. 39,2 de la Constitución, y 135 del Codi de Familia- de manera que su limitación o supresión solo podrá acordarse cuando concurra causa grave que así lo justifique, debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto para establecer aquel régimen de comunicación que venga a satisfacer de la mejor manera el interés del menor y que si bien es cierto que la medida de suspensión de las visitas resulta con carácter general muy restrictiva y contraria a los intereses de los menores, ello no significa que deba mantenerse en todo caso, máxime cuando no resulta beneficiosa para los hijos menores.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2011 señala que "la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa: así el art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 («Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño»); así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 («En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño»); igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea («Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses»)." Y contempla como uno de los supuestos en los que está justificada la suspensión "cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra el propio hijo por parte de quien pretende el derecho de visita".
En el caso de autos la suspensión inicial del régimen de visitas entre padre e hijo en la sentencia de separación, tiene por causa la conducta vejatoria e injuriosa del padre hacia la madre y hacia sus hijos y la situación de privación de libertad. No se ha acreditado un cambio en la actitud del demandante que pese a encontrarse en libertad en el momento de presentarse la demanda, fue ingresado en prisión por la presunta autoría de un delito de homicidio en grado de tentativa. Los antecedentes del caso, la ausencia de relación entre padre e hijos durante los últimos años y la nueva situación de privación de libertad del demandante aconsejan sin lugar a duda el mantenimiento de la suspensión de la relación entre el padre y los menores, por exigirlo el interés de estos últimos para los que se reputa muy desaconsejable la reanudación de la relación.
Y en consecuencia procede la desestimación del recurso.

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