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sábado, 28 de enero de 2012

Civil – P. General. Fraude de Ley. Fraude procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

QUINTO.- El recurso de casación se halla contenido en siete motivos.
El primero de ellos debe tratarse junto con el segundo, pues ambos plantean la verdadera cuestión de fondo, por más que se pretenda soslayarla. La razón esencial de la desestimación de la demanda por la sentencia de instancia es la apreciación de un fraude procesal. Y esta Sala la comparte.
El fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil y que ha dado lugar a una jurisprudencia uniforme.
Así, la sentencia de 18 de marzo de 2008, reiterando la de 9 de marzo de 2006 que a su vez cita la de 28 de enero de 2005 dice: "el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000). Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001, 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002).
Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley (sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993)."
Es el caso de autos. La sociedad demandante recibe una aportación no dineraria de unas partes indivisas de una finca: es un acto realizado al amparo de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, ley "de cobertura"; es el primero de los presupuestos del fraude de ley. Con ello persigue objetivamente la obtención de un resultado que el ordenamiento rechaza, cual es la inscripción registral de la partición que había sido denegada porque el contador-partidor se extralimitó en sus funciones: es el segundo de los presupuestos.
No se han infringido los artículos 348, 349, 609, 1462 y 1068 del Código civil todos ellos relativos a la adquisición del derecho de propiedad, que es el motivo primero de casación. No es así y tampoco se ha infringido directamente el artículo 1068, que constituye el motivo segundo.
El artículo 1068 del Código civil dispone el efecto esencial de la partición, partición legalmente hecha, que es que la atribución a cada heredero de la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan6 sido adjudicados; no basta con ser heredero, sino que es precisa una partición legalmente hecha con la subsiguiente adjudicación (así, sentencias de 16 de mayo de 1991, 5 de noviembre de 1992, 31 de enero de 1994, 28 de mayo de 2004, 3 de junio de 2004, 12 de febrero de 2007). En el presente caso, la partición de 18 de enero de 1983 se hizo por contador-partidor extralimitándose en sus funciones y no llegó a la inscripción en el Registro de la Propiedad; no puede, por tanto, considerarse que ha llegado a producir la adquisición (artículo 609 del Código civil) del derecho de propiedad (artículo 348) por una partición incorrecta (artículo 1068). Ninguno de estos artículos ha sido infringido, sino que se ha aplicado el artículo 6.4 en evitación de que una acción declarativa de dominio logre el resultado que no permiten dichas normas.

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