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miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 14 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- El recurso se basa en una única alegación, la desproporción de la pena impuesta al acusado. Considera que la pena impuesta es excesiva por dos razones. En primer lugar, considera de gran relevancia que el control de alcoholemia realizado al acusado no fue consecuencia de un accidente de circulación o porque el acusado realizara maniobras peligrosas, es decir, que el Sr. Federico no generó ninguna situación de riesgo para las personas, lo que debe ser tenido en cuenta para graduar la pena.
Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 214/2010, de 12 de marzo, "son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.
Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción.
En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STC 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores).
Por todo lo anterior, procede desestimar el primer argumento del recurso.

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