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lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de coacciones.

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE).

PRIMERO.- (...) El delito de coacciones consiste en impedir hacer algo que la ley no impide hacer, u obligar a hacer algo a alguien con violencia, sin especificar si la violencia debe ser grave o no. Para que la conducta sea constitutiva de este delito es necesario, en primer lugar, que el sujeto pasivo vea lesionado su derecho a la libertad de actuación, en sí misma considerada, y en segundo lugar que no sea un medio necesario para lesionar otro bien jurídico. El delito de coacciones, constituye un cajón de sastre, en el que se pueden enmarcar muchas conductas, cuando falta algún elemento típico para que sea constitutivo de otro delito.
La Jurisprudencia exige para apreciar este delito:
1-Una actuación o conducta violenta de contenido material, de forma directa o indirectamente a través de terceras personas.
2-Un resultado al que se orienta la actuación, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
3-Ánimo de restringir la libertad ajena.
4-La ilicitud de la acción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1859/2011, de tres de Marzo) ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003, se incluye no sólo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008, entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado.
En el caso presente si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario, circunstancia no predicable al recurrente, Letrado de profesión y que justifica la resolución que se impugna con el recurso, que debe de ser confirmada, puesto que no se considera que el anuncio que se denuncia pueda causarle temor, máxime cuando el juicio de faltas que se propone transaccionar se ha celebrado y que deja sin efecto la virtualidad del delito denunciado que debe ser corregido, en su caso, por parámetros deontológico y no penales en base al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

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