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lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Falta de vejaciones injustas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN).

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del artículo 620-2 del código penal, si bien es cierto que no contamos con un concepto legal de vejación, como si se da por ejemplo de las injurias, debemos acudir al lenguaje cotidiano o al académico, y veremos que vejar significa "maltratar, molestar, perseguir alguien, perjudicarle o hacerle padecer (diccionario de la Real Academia de la Lengua), "maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada".
Por otro lado y partiendo de tales significados, también debemos tener en cuenta que el bien jurídico protegido en el caso de las vejaciones que es el honor y la dignidad personal, extremo este en el que se equipara a la falta de injurias, si bien en esta existe el ánimus injuriandi, dándose la vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo ridiculizar, zaherir o molestar a la víctima.
 La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1975 sienta como doctrina que la vejación lleva como finalidad maltratar, molestar o zaherir a otro. Tiene una naturaleza pluriofensiva, pues constituye un supuesto de estructura intermedia entre los comportamientos contrarios a la libertad y los contrapuestos al honor.
De esta manera se diferencia la vejación del maltrato de obra previsto en el artículo 617-2 del código penal. El maltrato al que se refiere la vejación no abarca la agresión física, sino más bien la actividad que lesionan la libertad y el honor en los términos señalados.
Por otro lado el artículo 15 de la Constitución, refiere entre otras cosas, que nadie puede ser sometido al trato degradante. La dignidad tiene por ello, una dimensión universal y debe ser cuidada por ser inherente a la condición del ser humano sea cual sea su situación personal y cultural.
El sustantivo vejación es adjetivado en el tipo, al referirse que de ser injusta de carácter leve.
Aplicando la anterior doctrina al caso presente, debe estarse de acuerdo con el criterio seguido por la sentencia dictada, dada la expresión formulada (“cobarde”), su repetición y el contexto en el que se dice, no pudiendo entenderse que no exista intención de zaherir o molestar a la persona a quien iba dirigida, lo que hace en definitiva que deba desestimarse el motivo sin perjuicio de lo que a continuación se dirá respecto de la pena impuesta.

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