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martes, 10 de enero de 2012

Penal – P. General. Prescripción de los delitos y faltas. Resoluciones judiciales susceptibles de provocar efectos interruptivos de los plazos de prescripción.

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 2ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. SAMANTHA ROMERO ADAN).

Primero.- La prescripción como institución extintiva de la responsabilidad penal nace con la finalidad de evitar que cualquier ciudadano permanezca, sin límite temporal alguno, sujeto a un proceso a penal, configurándose, la misma como una figura que priva al Estado del ejercicio del "ius puniendi" en aquellos supuestos en los que, o bien, en el momento en el que se inicia el procedimiento las infracciones penales denunciadas se hallan prescritas como consecuencia de la inactividad del ofendido o, en aquellos otros, en los que iniciado el procedimiento, éste se instala en la inactividad, transcurriendo, por tal causa, el plazo legal de prescripción previsto para la infracción penal correspondiente. Así, se ha manifestado reiteradamente que, únicamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995).
El Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción: la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989 45, 14 de junio y 18 de diciembre de 199, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables, pronunciándose esta Sala en el mismo sentido, entre otras, sentencia Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de Enero de 2006.
Así, de conformidad con lo anterior y atendiendo a los plazos de prescripción aplicables al presente supuesto previstos en el art. 131.2 CP, debe declararse prescrita la falta de contra el orden público prevista en el art. 634 CP objeto de las presentes actuaciones y, ello, por cuanto que, si bien es cierto que, al tiempo de dictarse el inicial auto declarando la prescripción de la falta en fecha 29 de Septiembre de 2010 no había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses por cuanto que, la recepción de las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial en las que se declara la nulidad de la sentencia se produce en fecha 26 de mayo de 2010, no lo es menos que, al tiempo de resolver el presente recurso se aprecia que ha transcurrido con exceso el citado plazo sin que la Juez que celebró el juicio y, a quien correspondía dictar nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, haya procedido al dictado de la misma.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando el contenido del auto de fecha 3 de mayo de 2011.

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