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lunes, 9 de enero de 2012

Procesal Civil. Allanamiento. Notas características de esta institución.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: El allanamiento es, según la doctrina científica, «una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda».
En esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento, salvo los supuestos que contempla el art. 41 del D. de 21 de noviembre de 1952 (...), que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el art. 6.2 C.C.» (S.A.P. de Vizcaya, Secc. 1ª, de 11 de septiembre de 1989 .
En parecidos términos se expresa, acerca del significado del allanamiento, el Tribunal Supremo (el allanamiento supone "una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor" (S.T.S. de 18 de junio de 1965), e incluso el Tribunal Constitucional: "el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda" (S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre).
La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso:
"1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ".
Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21 lecV: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
A su vez, el art. 25.2 LECV exige poder especial al Procurador de la parte allanada, y, finalmente, el art. 395 LECV establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: «1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior».
Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:
a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso;
b) El allanamiento es un acto legítimo (esto es, incondicional). Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado;
c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó);
d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero), por más que en alguna resolución se diga que «según jurisprudencia unánime, el allanamiento constriñe al juez a tener por reconocidos los hechos que sirven de fundamento fáctico a la pretensión de la parte actora, lo que no exime, desde luego, de valorarlos  jurídicamente» (S.A.P. de Vizcaya, de 16 de marzo de 1988; asimismo, S.T.S. de 17 de octubre de 1961). Esta afirmación sólo era válida en el contexto del art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881, sobre tercerías (que preveía un caso de mera admisión de hechos, y no un allanamiento tácito del demandado), porque el allanamiento supone conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda;
e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), y generalmente así es; pero también puede ser parcial, esto es, la conformidad del demandado con alguna -o algunas pero no todas- de las peticiones del actor (y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada);
f) El allanamiento debe ser expreso requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado, aunque en casos especiales puede deducirse de su incomparecencia (arts. 1.575 a 1.578 LEC 1881) o, según algunas declaraciones jurisprudenciales SS.T.S. de 13 de diciembre de 1911 y de 28 de mayo de 1917, del silencio del demandado ante la demanda (art. 1.541, párr. 2 LEC de 1881), por lo que también se podría hablar, según dicha jurisprudencia, de un allanamiento tácito, aunque en puridad se trata de términos antitéticos, en cuanto el primero requiere una terminante declaración de voluntad;
g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso.

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