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domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Litispendencia. Sucesión procesal.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- La litispendencia constituye un estado procesal, del que derivan una serie de efectos materiales y procesales, y se inicia con la presentación de la demanda, si es admitida, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre esos efectos se encuentre la perpetuatio legitimaciones, que supone que quienes estaban legitimados al momento inicial de proceso, la mantienen a lo largo del mismo. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.989  declara que: "A mayor abundamiento conviene recordar que la litispendencia produce, entre otros efectos procesales, la "perpetuatio legitimationis" y exige que el pleito se ventile entre las partes litigantes que lo iniciaron, sin perjuicio de eventuales crisis subjetivas".
Como señala la Sentencia de 23 de junio de 2.010: "efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), pepetuatio valoris (perpetuación del valor) y perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)- la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación (SSTS de 21 de mayo de 2004, y 3 de octubre de 2008 ".
Aplicar otro criterio, supondría, como señala la Sentencia de 15 de marzo de 1.991: "dejar al arbitrio de las partes la regulación del proceso que, como de orden público, no puede ser alterada al arbitrio de los que litigan, ni pueden según sus conveniencias, una vez comenzada la litis y antes de que concluya por sentencia firme, alterar la legitimación procesal activa, lo mismo que tampoco pueden modificar la competencia judicial aceptada al presentar la demanda".
Todo ello, desde luego, sin perjuicio de que se produzca la sucesión procesal, como señala, entre otras, la Sentencia de 27 de febrero de 2008  que declara que: "La sucesión procesal es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra "en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión".
La sentencia de esta Sala de 18 diciembre 2001  señala que"(...) aun cuando con arreglo al principio de la "perpetuatio legitimationis " ("ad ex." SS. 15 marzo 1991, 7 marzo 1996, 22 marzo 1999) la relación procesal debe ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, sin embargo cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la denominada sucesión procesal, que aunque no regulada sistemáticamente en la LEC, es reconocida por la jurisprudencia (entre otras, Sentencias 24 mayo 1948, 7 marzo 1968, 4 julio 1992, 1 marzo y 13 noviembre 2000), y se le aplica el régimen del art. 9, núms. 4º, 5º y 7º de dicha Ley. Entre estos supuestos de sucesión figura la absorción de una entidad mercantil litigante por otra sociedad ya existente o de nueva creación, pues al producirse la extinción de la personalidad de la primera debe ser sustituida en el proceso por la absorbente, para cuya operatividad procesal, aunque es precisa la correspondiente aprobación judicial, no puede denegarse sin una causa justificada al efecto, que aquí no concurre" (ver asimismo STS de 13 septiembre 2006)".

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