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sábado, 14 de enero de 2012

Procesal Penal. Motivación de las resoluciones judiciales. Nulidad de sentencia por motivación insuficiente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 5 de octubre de 2011 (D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN).

PRIMERO. - En la vista celebrada, se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida por los Letrados apelantes.
SEGUNDO.- La Sentencia 321/2006 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 Marzo de 2006 en recurso 29/2005 establece con relación a la motivación de las Sentencias que " Dispone el art. 120 CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (SSTC. 32/82, 26/83, 61/83, 90/83, 89/85, 93/90, 96/91, 7/92, 10.4.2000, 2.7.2001, 31.10.2001, 10.2.2003).
La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25.6, 1008/2002 de 27.5, y 1574/2002 de 27.9, entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.
No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la STS 59/2003 de 22.1, no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.
Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz (STS. 1008/2002)".
La Sala de lo Penal del mismo Alto Tribunal en Sentencia 249/2011 de fecha 1 de abril de 2011 recoge que "como viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo (LA LEY 1340/2004). La STC 91/2004, 19 de mayo (LA LEY 1340/2004), se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión".
La Sentencia recurrida contiene una relación de hechos probados que no se compadece con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo que recoge el Fundamento de Derecho Primero sobre la conducta imprudente con relevancia penal. Pues aquella relación fáctica parece poner de manifiesto que el conductor del vehículo "Hyunday Lantra" con matrícula  K-....-MK  que resultó ser  Urbano  al saltarse un semáforo en fase roja a gran velocidad golpea al vehículo ocupado por los funcionarios policiales cuando acababa de iniciar la marcha a escasa velocidad al haberse puesto el semáforo correspondiente al sentido de su conducción en fase verde.
Además, en el Fundamento de Derecho Segundo no se manifiesta una auténtica valoración de los medios probatorios que se hayan tenido en cuenta por la Sra Juez a quo, ni una valoración individualizada de cada una de las conductas de los denunciados a los efectos de conocer el por qué llega a la conclusión absolutoria de ambos.
En este estado de insuficiencia relevante de motivación de la actividad probatoria, no cabe otra decisión que, sin entrar en el fondo, la declaración de nulidad de la Sentencia dictada en la primera instancia.

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