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domingo, 5 de febrero de 2012

Procesal Civil. Cosa juzgada. Vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme. Solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. No puede asimilarse, a estos efectos, el auto de archivo de unas diligencias previas a una sentencia penal absolutoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SÉPTIMO.- La tesis del efecto vinculante que sostiene la parte recurrente, cuyo letrado admitió en el acto de la vista estar proponiendo a esta Sala una matización de su jurisprudencia interpretativa del art. 116 LECrim, tiene como punto de partida la asimilación de un auto firme de archivo de diligencias previas penales a una sentencia penal absolutoria firme. Asimiladas así una y otra resolución, el segundo paso sería una interpretación del art. 116 LECrim, autorizada según la parte recurrente por un insigne procesalista, conforme a la cual la sentencia penal absolutoria resulta vinculante en un ulterior proceso civil no solo en cuanto declare la inexistencia de un hecho sino también cuando declara existente un hecho. Finalmente, producida aquella asimilación y aceptada esta interpretación, el tercer y definitivo paso sería que la inexistencia de hechos inculpatorios para una parte suponga, para otra u otras, la existencia de hechos que, declarada por la jurisdicción penal, resulte vinculante en un posterior proceso civil dirigido contra esas otras partes. En síntesis, y aplicando todo lo anterior al caso enjuiciado, el auto de archivo de las diligencias previas, al exculpar a los directivos o empleados de Boliden por no resultar contra ellos indicios de delito según el informe de los peritos nombrados por el juez de instrucción, habría determinado indefectiblemente la responsabilidad civil, frente a la propia Boliden y por incumplimiento contractual, de las empresas que, según el mismo informe y al margen de cualquier prueba practicada en un ulterior proceso civil dirigido contra ellas, hubieran descuidado atender a determinados factores al proyectar la balsa o al estudiar su estabilidad y recrecimiento; más resumidamente todavía, el auto de archivo habría declarado con fuerza de cosa juzgada no el incumplimiento contractual de las aquí demandadas frente a Boliden pero sí los hechos que, según la demanda, constituyen dicho incumplimiento contractual.
Pues bien, debe adelantarse desde ahora mismo que esta Sala no acepta el planteamiento de la parte recurrente y, por tanto, el motivo primero de su recurso, en cuanto pretende el efecto vinculante del auto de archivo de las diligencias previas, ha de ser desestimado.
La primera razón fundamental es que no hay norma, doctrina del Tribunal Constitucional, jurisprudencia del Tribunal Supremo ni autor de la doctrina científica que sostenga la asimilación del auto de archivo de unas diligencias previas a una sentencia penal absolutoria a los efectos que aquí interesan, es decir, no a los de impedir que un mismo sujeto sea sometido a sucesivas investigaciones judiciales por un mismo hecho sino a los de vincular al juez de un ulterior proceso civil.

La segunda razón fundamental es que, al no haber mayor indefensión que la de privar a una persona natural o jurídica de toda oportunidad de defenderse oponiéndose a los hechos que se le imputen y proponiendo prueba al respecto, ninguna sentencia penal firme, ni absolutoria ni condenatoria, podrá determinar por sí sola la condena civil de quien no haya sido parte en el proceso penal, salvo en el caso de que la condena civil sea una consecuencia necesaria de los hechos declarados probados y de la probada participación en ellos del acusado, como puede suceder respecto de su asegurador, que en caso de sentencia penal firme condenando al asegurado como autor de los hechos no podrá discutir en un ulterior proceso civil la participación ni responsabilidad del mismo aunque sí, de no haber sido parte el asegurador en el proceso penal, la existencia del seguro o las condiciones de la póliza.
En suma, como explicaba el mismo autor de la doctrina científica citado por la parte recurrente, la cosa juzgada penal se identifica por la conjunción de dos elementos: el hecho y la persona a quien se imputa, y del mismo modo que contra el acusado absuelto no puede seguirse un nuevo proceso penal por el mismo hecho variando su calificación, tampoco puede tenerse por penalmente responsable de un hecho a quien no hubiera sido acusado del mismo, por más que una sentencia penal condenatoria se aventure a afirmar su participación en ese hecho al juzgar a otro acusado distinto.
A las anteriores razones, y toda vez que las partes han citado en apoyo de sus respectivas pretensiones numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta y otras Salas del Tribunal Supremo, deben añadirse las siguientes, fundadas en una selección de las sentencias más pertinentes al caso, sean o no de las citadas por las partes:
1ª) Como declaró la STC 133/1988, las diligencias previas del por entonces art. 789 LECrim. constituyen "una instrucción inicial indiferenciada, solo para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento aplicable conducente a las salidas que el propio artículo señala en sus reglas primera a quinta. Por definición, tales diligencias son, según la ley, sólo las 'esenciales', y no pueden utilizarse para otros fines que los señalados en el precepto, ni por más tiempo del que se precise para ello ('sin demora'), so pena de convertirse, por una inaceptable corruptela, en un nuevo procedimiento, desvirtuando su naturaleza".
2ª) Según la STC 15/2002, "cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal". De esto se seguiría, a su vez, que la absolución fundada en no haberse probado que el acusado fuera autor de los hechos no impide que en un ulterior proceso civil se puedan "valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.)". Y esta doctrina se reitera en la STC 17/2008 para no apreciar cosa juzgada, derivada de una sentencia penal absolutoria, en un ulterior proceso civil sobre reclamación de cantidad, razonándose que si bien la sentencia penal absolvió a la acusada por concurrir la excusa absolutoria de parentesco, condenándola no obstante como responsable civil de una parte de los hechos objeto de acusación, sin embargo había sido absuelta de otros hechos objeto también de acusación, aquellos en lo que se sustentaba la posterior demanda civil, y de tales hechos había sido absuelta por la sentencia penal no con base en su inexistencia sino por no ser constitutivos de ilícito penal.
3ª) Según la jurisprudencia de la Sala 2ª de la este Tribunal Supremo, el auto de archivo previsto en el apdo. 5 del art. 789.5.1ª LECrim, en su redacción vigente al tiempo de dictarse el auto de archivo invocado por la parte recurrente, es decir antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, en cuya virtud la materia pasó a regularse en el art. 779, no produce efecto de cosa juzgada material (SSTS 23-1-08 en rec. 1212/07, 23-5-05 en rec. 2428/03 y 8-5-02 en rec. 2657/00, con cita en todas ellas, a su vez, de otras muchas).
4ª) En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala de lo Civil en sentencias de 28 de abril de 1999 (rec. 2660/94) y 29 de mayo de 2001 (rec. 1385/96), considerando la primera de ellas una "falta de exactitud jurídica" la atribución de "cualquier efecto de cosa juzgada" a un auto de sobreseimiento provisional dictado en diligencias previas. Incluso respecto del auto que declara extinguida la responsabilidad penal por muerte del imputado antes del juicio, la sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2002 (rec. 3207/96) descartó su equiparación, a los efectos que aquí interesan, a una sentencia penal condenatoria firme.
5ª) La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la sentencia de 30 de marzo de 2005 (rec. 4006/98) resume tal jurisprudencia del siguiente modo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998; 16 de octubre de 2.000; 15 de septiembre de 2.003); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho (SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62 de 1.984, de 21 de mayo; STS 12 abril 2.000). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001), y que no impide apreciar imprudencia civil (SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)." Por su parte la sentencia de 20 de febrero de 2008 (rec. 5274/00) se centra en la diferencia entre el juicio de hecho y el de derecho de una precedente sentencia penal absolutoria razonando lo siguiente: "Esa misma cuestión se plantea, ahora correctamente, en el segundo motivo del mismo recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del hoy derogado art. 1252 CC y del art. 116 LECrim. para impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado la excepción de cosa juzgada producida por la sentencia penal firme absolutoria del juicio de faltas precedente, la cual consideró que el hecho dañoso se había debido a la culpa exclusiva de la víctima. Para la parte recurrente, si lo sucedido 'se produjo por culpa exclusiva de la víctima, es lo mismo que decir que nadie pudo por acción u omisión provocar ese daño'. Sin embargo tampoco este motivo puede ser estimado, hasta el punto de que la cita doctrinal más específica sobre la cosa juzgada que se hace en el motivo conduce a todo lo contrario de lo que la recurrente pretende, ya que muy claramente el autor citado atribuye los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil a la sentencia penal condenatoria, no a la absolutoria, que tan sólo vinculará a la jurisdicción civil, como por demás dispone el art. 116 LECrim. y constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala citada por el mismo autor y ratificada por otras muchas sentencias posteriores, cuando declare la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer. Y aunque sea cierto que, como se sostiene en la otra cita doctrinal del motivo, para identificar el hecho punible como objeto del proceso penal no sea adecuado seguir la teoría estrictamente naturalista, que frente a la normativa lo despoja de toda valoración jurídica, no lo es menos que en el caso examinado la cuestión no plantea grandes dificultades y ha sido acertadamente resuelta por el tribunal sentenciador, ya que según la precedente sentencia penal absolutoria los hechos existieron pero el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima; en definitiva un juicio de valor, no una declaración puramente fáctica, que determinó la absolución de los imputados y del citado como responsable civil subsidiario, el Banco ahora recurrente, por no haber contribuido con su negligencia a la causación del daño. Buena prueba de todo ello es que al delimitar el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad civil contractual la jurisprudencia de esta Sala considera cuestiones de hecho las relativas a la acción u omisión y sus circunstancias, o a la existencia o inexistencia del daño, y cuestiones de derecho, en cambio, el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de causalidad (SSTS 31-1-97, 29-5-98, 4-6-01, 7-6-02, 4-11-04 y 31-10-06 entre otras muchas)".
6ª) También es jurisprudencia reiterada de esta Sala, a partir de lo anterior, que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia de 12 de abril de 2002 (rec. 3207/96) y así lo declara también la sentencia de 22 de diciembre de 1999 (rec. 2121/97) al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim. y 596-7º de la por entonces vigente LEC de 1881 y en diecinueve sentencias anteriores de esta Sala, que el juez civil "goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos." 7ª) Incluso tratándose de sentencias penales condenatorias firmes, su efecto vinculante no puede ser tan enérgico como para quebrantar la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución.
Por eso la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec. 4145/97) declara que el principio de identidad entre los litigantes, propio de la cosa juzgada, impide extender el efecto vinculante de la sentencia penal condenatoria a quienes no hubieran sido partes en el proceso penal.
De todas estas razones resultan a su vez otras que igualmente determinan la desestimación del primer motivo en cuanto al efecto vinculante del auto de archivo de las diligencias previas:
1ª) La sentencia recurrida no vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional ni la doctrina jurisprudencial sino que, por el contrario, las respeta escrupulosamente. En realidad, la propuesta de la propia parte recurrente, en la vista del recurso, de que esta Sala matice su jurisprudencia, no deja de ser un reconocimiento implícito de que la sentencia recurrida no la infringe.
2ª) La demanda de la parte hoy recurrente no se fundaba en el efecto vinculante del auto de archivo de las diligencias previas ni, por tanto, en los arts. 116 LECrim. y 222.4 LEC que ahora se citan como infringidos, sino en la fuerza probatoria de lo actuado en aquellas que, a su vez, habría servido de fundamento a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo. Por eso la proposición de prueba por la misma parte, a practicar en el proceso civil, no puede interpretarse ahora como una elemental cautela frente a una eventual desestimación de la cosa juzgada, según alegó su letrado en el acto de la vista ante esta Sala, sino como un planteamiento obligado por ser dicha parte cabal conocedora de la jurisprudencia.
3ª) Como las actuaciones penales no habían llegado a la fase de juicio oral, y ni tan siquiera se había producido la imputación formal propia de la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, no se había dado la contradicción entre partes determinadas imprescindible para llegar a plantearse un eventual efecto vinculante conforme al apdo. 3 del art. 222 LEC.
4ª) La parte recurrente no propuso en su día el informe de los peritos nombrados en las diligencias previas como prueba pericial del proceso civil sino, única y exclusivamente, como prueba documental, omitiendo cualquier petición sobre ratificación de dicho informe en el proceso civil. De esto se sigue que, cuando menos, la recurrente no pueda pretender que el informe de esos mismos peritos, no sometido tampoco a contradicción en presencia de las partes en las diligencias previas, excluya totalmente, pues no otra cosa subyace en su pretensión de atribuir efecto vinculante al auto de archivo, la valoración por el juez civil de la diversas pruebas periciales practicadas en el presente litigio conforme a las reglas de la LEC sobre la prueba pericial. A propósito de esta cuestión la sentencia de 17 de diciembre de 1985 expuso la doctrina de esta Sala del siguiente modo: "...el testimonio de las actuaciones sumariales no constituye prueba pericial siquiera se refiera a la de esa clase practicada en dicha fase de la causa penal, pues, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 15 de enero de 1982, citada por el recurso y por la de 31 de octubre de 1983, entre otras) ha de practicarse ajustándose a lo dispuesto en los artículos 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ofreciéndose a la parte opuesta a la que la propone, la posibilidad de ampliarla a otros extremos de su interés, designándose a los peritos por acuerdo de las partes o por la suerte, pudiendo concurrir ambas partes al acto del reconocimiento pericial y hacer en el mismo a los peritos las observaciones que estimen oportunas y solicitar en el acto de la declaración o ratificación, a través del juez, explicaciones para el esclarecimiento de los hechos; y nada de ello es viable si la intervención de los peritos tuvo lugar, con anterioridad al juicio civil, dentro de la fase sumarial de la causa penal antecedente; pero, todo esto firme así como que la apreciación crítica de la prueba de esta clase (a la que, por lo demás, no quedan sujetos los Tribunales en términos que les obliguen a sujetarse al dictamen de los peritos) hayan de tomar en consideración la observancia del régimen procesal que le es propio, con todo no puede alcanzarse el efecto pretendido de casar y anular la sentencia para que dentro del juicio se proceda a la práctica de prueba pericial atenida a ese régimen procesal; estando el Juzgado y la Audiencia facultados para alcanzar su convicción sobre el tema objeto de la misma o sea el valor de las acciones sociales, ya a través de un inexistente dictamen pericial, ya como lo han hecho con la base suministrada por el testimonio de las actuaciones sumariales en conjunción con las otras probanzas". Y la STC 139/2009 declara lo siguiente: "...el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente. Pues, además de que, como antes se ha señalado, los criterios legales que determinan la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no coinciden con los que ordenan la responsabilidad patrimonial de la Administración, sucede también que, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que "cuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio" (STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4; últimamente en el mismo sentido, SSTC 216/2006, de 17 de julio, FJ 3; y 16/2008, de 31 de enero, FJ 3).
Por consiguiente, con la perspectiva del art. 24.1 CE considerada, ningún obstáculo existía en rigor a que en el presente asunto la Sala de la Audiencia Nacional, a la vista de las pruebas periciales practicadas, hubiera determinado la existencia del citado nexo de causalidad y, en su virtud, estimado la pretensión indemnizatoria del recurrente. Menos aún si, como también es el caso, esas pruebas periciales eran distintas y posteriores a las tenidas en cuenta por la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que, por otra parte, no constituye ninguna prueba. En consecuencia esa supuesta explicación no sirve tampoco para suplir el déficit de motivación advertido en la Sentencia impugnada. En suma, y al igual que en el supuesto resuelto por la STC 189/1996, de 25 de noviembre, invocada por el Fiscal, debemos concluir también ahora que la ausencia total de valoración de la prueba pericial admitida y practicada en el proceso a quo supone una falta de respuesta judicial, incluso tácita, a la pretensión indemnizatoria planteada por el recurrente y, por tanto, que la Sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho."
5ª) Carecería de sentido, realmente, que un litigio de la importancia económica del presente, cuyas actuaciones ocupan siete baúles y veinticinco cajas y en el que se ha practicado una muy abundante prueba sobre cuáles pudieron ser las causas de la rotura de la balsa de Aznalcóllar, se resolviera, única y exclusivamente, con base en un auto de archivo de diligencias previas centrado, por su propia naturaleza, en si de las actuaciones resultaban o no elementos bastantes para imputar formalmente a persona o personas determinadas y tener por parte a otras personas naturales o jurídicas como responsables civiles subsidiarios o terceros civilmente responsables.
6ª) El auto de archivo de las diligencias previas, leído en su integridad, tampoco declara lo que la recurrente le atribuye, pues se remite al informe de los peritos para destacar, como idea fundamental del mismo, que toda actuación sobre la presa se atuvo a la práctica habitual o convencional. Y el auto de apelación confirmando el archivo tampoco se limita a descartar la imputación de culpa grave a personas dependientes de Geocisa sino que, muy claramente, excluye cualquier tipo de culpa penalmente relevante ("es claro que la conducta de los autores del estudio no puede ser incriminada como culpable de los daños acaecidos, y menos a título de imprudencia grave o profesional", FJ 7º in fine). Por otra parte, en cuanto a la adopción o no, en el proyecto de 1996, de la técnica más avanzada, lo que en realidad declara el mismo auto de apelación es que del informe pericial "parece desprenderse" que dicha técnica no se adoptó (FJ 9º, párrafo segundo), expresión dubitativa que sin embargo no se da al afirmar que "[p]or Boliden Apirsa S.L. no se instalaron los aforadores aconsejados por los técnicos de Geocisa" (FJ 10º, párrafo cuanto).

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