Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 14 de febrero de 2012

Procesal Civil. Litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de solidaridad impropia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo de AXA y tercero de Catalana se formula por infracción del artículo. 12.2 de la LEC, y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 y STS 3 de noviembre de 1999), en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de IMEBISA (en su calidad de proyectista no asegurado en la póliza de la recurrente), o de su compañía aseguradora DUAL INTERNACIONAL, cuya póliza fue aportada por la actora en escrito de fecha 11 7 de junio de 2004. Consideran que se produce la infracción denunciada, al denegar la petición del litisconsorcio pasivo necesario sin analizar debidamente la condición de IMEBISA/proyectista como no asegurada en la póliza de las demandadas y en cambio asegurada expresamente por otra compañía no llamada al proceso (DUAL INTERNACIONAL) en otra póliza que cubre los daños por errores de proyecto.
Se desestima.
Se confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, para negar la condición de asegurado del proyectista y considerar excluida del seguro la actividad causante del daño. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide a los demandados, mediante la prueba que practique, acreditar esta falta de cobertura o de acción imprudente del asegurado para exonerarse de la responsabilidad que se les imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de 18 de abril; 31 de mayo de 2006; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender tanto su no vinculación al daño como el no aseguramiento de los redactores del proyecto a través de la acción directa que contra ellas ha formulado el perjudicado, para el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual, la cual es inmune a las excepciones que pudiera oponer el asegurador frente a su asegurado. La sentencia, por tanto, no da una respuesta casacional distinta de la que se expone en reiteradas sentencias de esta Sala, salvo la que proporciona alguna resolución aislada, como la citada en ambos motivos de 3 de noviembre de 1999.

No hay comentarios:

Publicar un comentario