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lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Daños con motivo de la circulación. Inclusión o no de los daños materiales en los autos penales de cuantía máxima y posibilidad o no de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso civil de ejecución subsiguiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).

Primero.- Tanto por la representación del Consorcio de Compensación como por la representación procesal de CORIS ESPAÑA S.A., se alega como primer motivo del recurso de apelación y oposición a la ejecución despachada la nulidad del titulo, por entender que no cabe en base al artículo 10 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, que el auto que debe dictarse en los supuestos previstos en dicho precepto, es decir cuando un procedimiento penal, incoado por un hecho de la circulación y cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado, recayere sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, definitiva o provisionalmente sin declaración de responsabilidad, se deba dictar el auto en el que se determine la cantidad máxima a reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, entienden que no cabe que en dicho auto se recoja la cantidad correspondiente a daños materiales, quedando reservado dicho auto solo para fijar la cantidad correspondiente a los daños corporales.
Sobre esta cuestión existe una importante divergencia tanto doctrinal, como en las resoluciones de las Audiencias provinciales. Posturas que aparecen recogidas en el auto de Secc. 10 de la AP de Madrid de fecha 11-11-2010 al señalar "La cuestión relativa a la inclusión de los daños materiales en los autos de cuantía máxima y a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso de ejecución subsiguiente no ha merecido una solución unánime en la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor.
A favor de la inclusión, aun cuando gravan al ejecutante con la prueba de la culpabilidad del ejecutado se han pronunciado, entre otras, las SSAAPP de León, de 7 de enero de 1994 (Pte.: Ilmo. Sr. García Prada); A. Secc. 3.ª, núm. 12, de 2 de febrero de 2005 /2004; Pte.: Ilmo. Sr. Mallo Mallo); de Palencia, de 23 de junio de 1994 (Pte.: Ilma. Sra. Domínguez-Viguera Fernández); de Murcia, de 6 de junio de 1995 (Pte.: Ilmo. Sr. Belmonte Cervantes), 7 de noviembre de 1995 (Pte.: Ilmo. Sr. López del Amo González), Secc. 4.ª, núm. 362, de 28 de noviembre de 1998 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. López Auguy); Secc. 5.ª, núm. 54, de 17 de mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Nicolás Manzanares), Secc. 5.ª, núm. 103, de 25 de abril de 2001 (; Pte.: Ilma. Sra. Fresneda Andrés); de Barcelona, Secc. 16.ª, de 20 de octubre de 1995 (Pte.: Ilma. Sra. Zamora Pérez), Secc. 17.ª, de 10 de julio de 1998 (; Pte.: Ilma. Sra. Mateo Marco), y Secc. 11.ª de 19 de octubre de 2000 /1999; Pte.: Ilmo. Sr. Oro Pulido); de Toledo, Secc. 2.ª, de 24 de noviembre de 1994, núm. 98, de 3 de marzo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Gutiérrez Sánchez-Caro), núm. 250, de 26 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Cruz Mora); de Castellón, Secc. 2.ª, núm. 120, de 7 de marzo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Belbís Pereda); Secc. 1.ª, núm. 211, de 5 de junio de 1999 (; Pte.: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos), núm. 143, de 11 de abril de 2001 (; Pte.: Ilmo. Sr. Martínez Sanz); Secc. 2.ª, núm. 435, de 15 de septiembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Domínguez Domínguez), Secc. 3.ª, núm. 395, de 8 de octubre de 1999 (; Pte.: Ilma. Sra. Gil Marqués) y núm. 269, de 8 de mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Marco Cos); Secc. 2.ª, núm. 572, de 31 de diciembre de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Antón Blanco); de Valencia, Secc. 7.ª, núm. 211, de 26 de marzo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Lahoz Rodrigo), Secc. 8.ª núm. 841, de 19 de octubre de 1998 (, Pte.: Ilmo. Sr. Arolas Romero), Secc. 6.ª, núm. 158, de 23 de febrero de 1999 (; Pte.: Ilma. Sra. Castillo Martínez); Secc. 9.ª núm. 170, de 6 de marzo de 2002 (; Pte.: Ilma. Sra. Gaitón Redondo); de Pontevedra, núm. 90, de 3 de abril de 1998 /1997; Pte.: Ilmo. Sr. Núñez Vide); de Madrid, Secc. 13.ª, de 28 de abril de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Bustos Gómez-Rico), Secc. 21.ª, de 26 de enero de 1999 (; Pte.: Ilmo. Sr. Belo González); Secc. 8.ª, de 3 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Asís Garrote); A. Secc. 25.ª, núm. 149, de 22 de septiembre de 2003 (RA; Pte.: Ilma. Sra. García de Ceca); de Córdoba, Secc. 3.ª, núm. 168, de 12 de junio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Baena Ruiz); Secc. 1.ª, núm. 242, de 15 de julio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Palacios Duque); Secc. 2.ª, de 19 de marzo de 2001 /2001; Pte.: Ilmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) y 14 de marzo de 2003 (; Pte.: Ilmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre); de Cantabria, Secc. 1.ª, núm. 265, de 15 de junio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Fínez Ratón); de Málaga, Secc. 4.ª, núm. 527, de 28 de septiembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Pazos Calvos); de Baleares, Secc. 4.ª, núm. 908, de 28 de octubre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Artola Fernández), núm. 484, de 11 de julio de 2000 (Pte.: Ilma.3 Sra. Perelló Jorquera); de Burgos, Secc. 3.ª, núm. 674, de 30 de diciembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Barcalá Fernández de Palencia); de Ciudad Real, Secc. 2.ª, núm. 240, de 31 de julio de 1999 /1999; Pte.: Ilmo. Sr. Fernández García); núm. 287, de 19 de octubre de 1999 /1999; Pte.: Ilmo. Sr. Fernández García); núm. 41, de 13 de febrero de 2001 /2000; Pte.: Ilma. Sra. Catalán Martín de Bernardo; de Bizkaia, Secc. 3.ª, núm. 348, de 30 de marzo de 2001 /2000; Pte.: Ilma. Sra. Gutiérrez Gegundez); de Cádiz, Secc. 7.ª, núm. 344, de 18 de diciembre de 2000 /2000; Pte.: Ilmo. Sr. Pérez de Vargas Gil); de Guadalajara, núm. 16, de 13 de enero de 2001 (; Ilma. Sra. Serrano Frías) EDJ2001/1633; y 19, de 18 de enero de 2001 /2000; Pte.: Ilma. Sra. Espejel Jorquera); de Almería, de 26 de febrero de 2002 (; Pte.: Ilmo. Sr. García Laraña).
En estas resoluciones se afirma, en sustancia, que si bien la regulación normativa permite que los daños materiales sean incluidos en los autos de cuantía máxima y reclamados en el seno de proceso ejecutivo, el ejecutante debe demostrar la concurrencia en el ejecutado de la negligencia prevista en los arts. 1902 y ss. Código Civil, a diferencia de los daños corporales, sobre los cuales solamente cabe excepcionar la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor ajena a la conducción.
En contra de la admisibilidad se han pronunciado, entre otras, las SSAAPP de Almería, de 27 de enero de 2003 (Pte.: Ilmo. Sr. Ruiz-Rico Ruiz-Morón); y 3 de febrero de 1994 (Pte.: Ilma. Sra. Martínez Ruiz); de Granada, Secc. 3.ª, de 27 de enero de 1998 (Pte.: Ilmo Sr. Mascaró Lazcano), núm. 352, de 7 de mayo de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez), y núm. 400, de 31 de mayo de 1999 /1998; Pte.: Ilmo. Sr. Bravo Gutiérrez); de Castellón, Secc. 1.ª, núm. 39, de 28 de enero de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos); de Cádiz, Secc. 2.ª, de 15 de julio de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Grosso de la Herrán); de Valencia, Secc. 7.ª, núm. 729, de 30 de noviembre de 1998 (; Pte.: Ilmo. Sr. Lahoz Rodrigo); de Barcelona, Secc. 14.ª, de 10 de mayo de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Martín Villa); de Sevilla, Secc. 6.ª, núm. 267, de 6 de abril de 2000 (; Pte.: Ilmo. Sr. Núñez Ispa) EDJ2000/46947; de Córdoba, Secc. 2.ª, núm. 55, de 19 de marzo de 2001 (; Ilmo. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre); de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 327, de 19 de mayo de 2003 /2001; Pte.: Ilmo. Sr. Uceda Ojeda), A. núm. 96, de 8 de mayo de 2006 /2005; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero), núm. 146, de 25 de julio de 2006 /2006; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero; entre otras.
Los principales argumentos que sustentan esta orientación son, en extrema síntesis, los siguientes: En primer término, la dicción de la norma al establecer formalmente dos regímenes de responsabilidad diferenciados, uno cuasi-objetivo para los daños corporales y otro más atento a la culpa respecto de los daños materiales, como evidencia la remisión a lo establecido en los arts. 1902 y ss. CC EDL1889/1, art. 19 CP EDL1995/16398, que comporta un tratamiento distinto de la carga de la prueba; y al favorecimiento de la oponibilidad en el seno del juicio ejecutivo de excepciones causales derivadas de la culpa extracontractual, lo que se considera repugna a la esencia de este proceso y a que quede sin contenido el proceso declarativo posterior, al haber quedado resuelto todo el tema debatido en el ejecutivo precedente".
Segundo.- Sobre esta cuestión esta sección en auto de fecha 12-12-2005 tiene declarado "La posibilidad de reclamar en vía ejecutiva la indemnización atinente a daños materiales cuando ésta, junto con la de los personales, se haya fijado en el auto que establezca la cantidad máxima reclamable dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, no ha merecido opinión conteste por nuestros órganos jurisdiccionales, y así, mientras que algunos la admiten decididamente, por entender, en síntesis y sustancialmente, que el Seguro Obligatorio cubre la responsabilidad exigible por ambos tipos de daños, que la remisión legal cuando de los materiales se trata al régimen de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil no empece su exacción por vía ejecutiva habida cuenta de la reiterada jurisprudencia que tiende a la objetivación de la culpa extracontractual mediante la inversión de la carga de la prueba y de la denominada teoría del riesgo, y al indudable perjuicio que se causaría al perjudicado de obligarle a seguir una doble vía procesal según la indemnización reclamada, otros la rechazan al tener en cuenta, también con carácter sustancial y resumido, que el régimen general de los artículos 1902 y siguientes del Código Civiles incompatible con la vía ejecutiva propia de los daños personales que exonera al ejecutante de la prueba de la culpabilidad del ejecutado y limita las excepciones que éste pueda oponer al respecto, al margen de las comunes, a la culpa exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
Esta Sección siguió la segunda de las opiniones expuestas en su sentencia de 14 de noviembre de 1994, y aunque se apartó de tal criterio en la de 3 de noviembre de 1999, entiende debe retomarla, al menos en aquellos supuestos, como el ahora enjuiciado, en los que se trate de colisión recíproca de vehículos de motor en que no quepa aplicar el principio jurisprudencial de la inversión de la carga de la prueba por ser varios los agentes generadores de riesgo intervinientes y tener que acreditar cada cual la negligencia que impute a4 su oponente (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990, 11 de febrero de 1993 y 17 de junio de 1996), y no se disponga más que de las versiones contradictorias".
En este sentido el auto de fecha 12-4-2005 se manifestó " Como señaló ya esta Sección en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1994, con independencia de que si los daños materiales tiene o no cabida en el auto a que alude el Art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros de Vehículos de Motor, lo cierto es que dicha Ley somete a un régimen distinto los daños corporales y los daños materiales, toda vez que con relación a los daños corporales el Art. 1.1 párrafo 1º de dicha Ley sólo exonera al conductor del vehículo, y por lo tanto a su compañía de seguros de hacer frente a los daños corporales, cuando se trate de culpa exclusiva de la víctima, o bien a fuerza mayor, mientras con relación a los daños materiales el Art. 1.1 párrafo 2 de dicha ley, el conductor, y por lo tanto su compañía de seguros, sólo responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable de acuerdo con lo establecido en el Art. 1902 del Código Civil, es decir, en los supuestos de daños materiales debe ser el actor el que acredite la existencia de culpa o negligencia en el conductor asegurado en la entidad aseguradora contra la que se ejercita la acción, no existiendo en modo alguno inversión de la carga de la prueba, cuando como en el caso presente se trata de la colisión de dos vehículos de motor".
Esta sección en auto de fecha 14-5-2008 tiene declarado " Aunque no es un concepto pacífico, pero como se reconoce incluso en el propio escrito de apelación, el régimen de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor es distinta según los daños sean personales o materiales, pues si bien ambos tipos de daños se encuentran cubiertos por el seguro obligatorio, con relación a los daños personales el artículo 1 la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece una responsabilidad de carácter objetiva, debiendo responder el conductor de tales daños, salvo que se causen por caso fortuito, fuerza mayor, o culpa exclusiva de la víctima; por el contrario de los daños materiales el conductor sólo responde cuando sea civilmente responsable en base a los artículos 1902 del Código Civil y artículo 1902 del Código Penal, de lo que se deduce que cuando se reclamen daños materiales con cargo al seguro obligatorio de vehículos en vía civil, es necesario que el actor acredite la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1902 del Código Civil, y entre dichos requisitos debe probarse la culpa o negligencia del conductor asegurado en la entidad frente a la que se formula la reclamación, sin que en tales casos pueda entenderse ni que exista una responsabilidad de tipo objetivo, ni tampoco una inversión de la carga de la prueba. De lo expuesto debe llevar a la estimación de dicha excepción al reclamarse una cuantía que excede de los limites y ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ".
Tercero.- Ante estas dos posturas y la necesidad de mantener esta sección un criterio uniforme sobre la inclusión o no de los daños materiales en el auto de cuantía máxima se ha inclinado por la tesis negativa en base a los siguientes motivos:
1º) El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor hace responsable al conductor de un vehículo de motor, de los todos los daños que cause como consecuencia de su circulación, pero somete a un régimen distinto los daños personales y a los daños materiales; se consagra una responsabilidad objetiva respecto a los daños personales, debiendo proceder a su resarcimiento, tanto el conductor, como su aseguradora, salvo que los daños se deban a culpa exclusiva de la víctima, o fuerza mayor, extraña a la conducción del vehículo. Respecto a los daños materiales consagra un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, al remitir al artículo 1902 del Código Civil.
2º) El auto que se dicta en el ámbito de un proceso penal fijando las cantidades a reclamar por cada perjudicado por un hecho de la circulación, sirve de titulo para despachar ejecución en base al artículo 517.8 de la ley de Enjuiciamiento Civil, frente al auto por el que se despache ejecución solo pueden oponerse los motivos previstos en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que alude a los motivos de oposición en consonancia con el artículo 1 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, respecto de los daños personales.
Por el contrario, dado el sistema subjetivo o por culpa que se establece respecto de los daños materiales, el perjudicado que reclama su resarcimiento debe, en base al artículo 1902 del C. civil, acreditar la existencia de culpa o negligencia en el demandado, la existencia y extensión de los daños, y la relación de causalidad entre los dos anteriores elementos; requisitos cuya prueba solo puede hacerse en el juicio verbal o juicio ordinario correspondiente, sin que sea el proceso de ejecución un cauce adecuado para la reclamación de esos daños materiales, dada su naturaleza y limite de los motivos de oposición, y por tanto de los medios de prueba; puesto que en el proceso de ejecución derivado de los daños personales causados como consecuencia de un5 hecho de la circulación se parte de esa responsabilidad objetiva o por riesgo, frente a la necesidad de probar la culpa o negligencia en los supuestos de daños materiales.
3º) El diferente sistema de prueba que existe respecto a los daños personales y daños materiales, así mientras que de los daños personales debe responder el conductor causante de los mismos y su entidad aseguradora de manera objetiva, salvo que pruebe la entidad aseguradora frente a la que se despacha ejecución la existencia de culpa de la víctima o fuerza mayor; respecto a los daños materiales debe ser el actor el que proponga los correspondientes medios de prueba a fin de acreditar la existencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo, a cuya aseguradora se reclama el resarcimiento de los daños materiales causados.
4º) El diferente régimen de unos y otros daños, así respecto de los daños personales existe una objetivación y presunción de responsabilidad del conductor del vehículo, por el contrario en los daños materiales, ni existe esa presunción de culpa, ni ningún tipo de inversión de carga de la prueba, debiendo ser el que reclama la indemnización de daños y perjuicios el que acredite la culpa o negligencia del conductor al que se le imputa la causación de los daños.

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