Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
CUARTO.- El motivo
segundo y último del recurso se funda en infracción del art. 262.5 LSA de 1989,
en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Concursal de
2003, dada la remisión contenida en el art. 69.1 LSRL de 1995.
Según su desarrollo
argumental, el art. 260.5 LSA, equivalente al art. 105.5 LSRL, establece de forma
objetiva la responsabilidad de los administradores que incumplan su obligación de
convocar junta general o instar la disolución judicial, y la jurisprudencia ha
recalcado esa objetividad, ajena a la necesidad de reproche culpabilístico al administrador.
Por eso, siendo un hecho incontrovertido que en 2001 la sociedad codemandada
presentó pérdidas por importe de 522.398'34 euros y en el año 2002 por importe
de 1.093.014'36 euros, cuando su capital social tan solo era de 90.300 euros,
ya solo con los datos de 2001 se cumpliría el supuesto contemplado en el ordinal
4º del art. 260.1 LSA, sin que las supuestas aportaciones económicas del
administrador un año después o el retraso con que, según la sentencia
impugnada, cumplió sus obligaciones, pueda exonerarle de responsabilidad. Por último,
a los razonamientos de la sentencia impugnada opone la parte recurrente los siguientes
argumentos: a) El administrador demandado firmó el contrato de obra siendo ya
conocedor de la situación caótica de la empresa; b) trató de engañar a la
actora- recurrente proponiéndole la rescisión del contrato y que buscara otro contratista;
c) cuando la sociedad codemandada abandonó la obra, la hoy recurrente se negó a
pagar las últimas certificaciones, cursando a su banco las órdenes
correspondientes, pero entonces el administrador codemandado pagó las letras a
su propia sociedad para, así, constituirse en endosatario y reclamarle el pago
a la hoy recurrente en juicio cambiario, evitando la oposición que esta habría
podido plantear si la demandante hubiera sido la propia sociedad y no su administrador.
A este
planteamiento responde el codemandado-recurrido en su escrito de oposición
alegando, en esencia, lo siguiente: a) El 28 de febrero de 2002 se cerró el
balance del año 2001 con unas pérdidas de 522.398'34 euros y unos " fondos
propios negativos " de 347.410'97 euros; b) para paliar esta situación el
hoy recurrido hizo, el 30 de abril de 2002, una aportación de 468.080'97 euros
a la sociedad; c) en 2003 se cerró el balance de 2002 con unas pérdidas de
1.093.014'36 euros y ante tal situación el hoy recurrido presentó solicitud de
quiebra voluntaria para así disolver la sociedad, solicitud admitida a trámite
a finales de marzo de 2003 si bien la declaración de quiebra voluntaria se dejó
sin efecto por auto de 30 de septiembre de 2004 sin que para el hoy recurrido
se derivara responsabilidad alguna; d) el supuesto previsto en el art. 260.1-4º
LSA solo se dio a partir del 28 de febrero de 2003, y en ese momento se
presentó la solicitud voluntaria de quiebra; e) el 20 de abril de 2002 "el
Patrimonio Neto era de 468.080'97 euros, por las aportaciones realizadas por mi
mandante, y el patrimonio Neto negativo del año 2001 eran 347.410'97 euros, es
decir, la sociedad tenía un patrimonio positivo de 120.670 euros, y el capital
social era de 90.300 euros".
Pues bien, vistas las
respectivas posiciones de las partes y los hechos que se declaran probados, integrados
en lo necesario mediante datos que constan en documentos no discutidos por las
partes, el motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
2ª) Aunque la
sentencia impugnada da por probado que el hoy recurrido hizo diversas
aportaciones para tratar de evitar la quiebra, en ningún caso tiene también por
probado que su importe alcanzara el alegado por aquel en su escrito de
oposición al recurso de casación. Es más, la cifra de 468.080'67 euros que
ahora se aduce como aportada a la sociedad el 30 de abril de 2002 no concuerda
en absoluto con la cantidad total de 385.978'35 euros en que se cifran todas
las aportaciones de los socios durante los años 2001 y 2002, " a través
de bienes privados de los mismos ", en la nota 3 (" Presentación de la
situación de la empresa ")6 de la memoria evolutiva de los ejercicios
1998-2003 presentada con la solicitud de declaración de quiebra voluntaria
(folio 194 de las actuaciones de primera instancia).
3ª) La propia nota
es bien expresiva al indicar que la cantidad recogida en la cuenta "Fondos
propios" venía siendo negativa desde el ejercicio 2001, " ejercicio
en el que, como podremos ver más adelante se produce la caída principal en la
evolución de la empresa " (folio 193 de las actuaciones de primera
instancia).
4ª) No puede compartirse,
por tanto, el juicio de valor del tribunal sentenciador que exonera de responsabilidad
al hoy recurrido porque, " quizás con cierto retraso ", cumplió sus
deberes legales presentando la solicitud de quiebra voluntaria, ya que si hubo
retraso hubo incumplimiento y, lo que es más importante, el retraso no fue leve
sino relevante y totalmente perjudicial para la demandante, ya que el contrato
litigioso se celebró el 29 de julio de 2002 y solo cinco meses después
Planificación ya le estaba proponiendo a la demandante rescindir el contrato de
mutuo acuerdo, siendo en 2002 cuando se produjo " la mayor caída" de la
empresa y sumando 1.676.239'52 euros las pérdidas de los ejercicios anteriores
a 2003 (nota ya referida, folio 194 de las actuaciones de primera instancia)
pese a todo lo cual la solicitud de declaración de la sociedad en estado legal
de quiebra voluntaria no se presentó hasta el 18 de abril de 2003 (folio 172 de
las actuaciones de primera instancia).
5ª) Tampoco puede
compartirse la eficacia exculpatoria que la sentencia impugnada parece atribuir
al auto de archivo del procedimiento de quiebra, pues si no se declaró
responsabilidad alguna del administrador no fue porque este hubiera actuado correctamente
sino, como se ha expuesto ya en la razón 1ª), por el desinterés de los
acreedores; ni menos aún el razonamiento de que el pago de las letras de cambio
devueltas por la hoy recurrente demostraba el interés de su administrador por
cumplir, ya que el resultado final fue que este promoviese juicio cambiario
contra Sope en su propio nombre y no en representación de la sociedad, es decir
en provecho propio y a costa precisamente de su acreedora, la aquí
demandante-recurrente.
6ª) En suma, la sentencia
impugnada infringe las normas citadas en el motivo y la jurisprudencia, igualmente
citada, que las interpreta, pues solo muy excepcionalmente se ha admitido que
pese a concurrir los requisitos objetivos de la responsabilidad de los
administradores queden estos exonerados en virtud de su buena fe para con el
acreedor social demandante, buena fe que no cabe apreciar en absoluto en este caso.
Y si bien es cierto que la jurisprudencia admite también la posibilidad de
excluir la responsabilidad de los administradores cuando estos adopten medidas
para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social
o para reflotar las empresas, aunque resulten infructuosas (SSTS 19-5-11,
4-2-09 y 20-7-01), no lo es menos que, de dar dichas medidas resultado
negativo, se exige al administrador la demostración de una acción significativa
para evitar el daño (SSTS 1-6-09, 20-11-08 y 28-4-06), acción que en el
presente caso no resulta de los hechos probados pese al juicio que estos le
merecen al tribunal sentenciador.
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