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viernes, 30 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores por no convocar la Junta de la sociedad para acordar su disolución o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses después del acaecimiento de la causa legal de disolución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

CUARTO.- El motivo segundo y último del recurso se funda en infracción del art. 262.5 LSA de 1989, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley Concursal de 2003, dada la remisión contenida en el art. 69.1 LSRL de 1995.
Según su desarrollo argumental, el art. 260.5 LSA, equivalente al art. 105.5 LSRL, establece de forma objetiva la responsabilidad de los administradores que incumplan su obligación de convocar junta general o instar la disolución judicial, y la jurisprudencia ha recalcado esa objetividad, ajena a la necesidad de reproche culpabilístico al administrador. Por eso, siendo un hecho incontrovertido que en 2001 la sociedad codemandada presentó pérdidas por importe de 522.398'34 euros y en el año 2002 por importe de 1.093.014'36 euros, cuando su capital social tan solo era de 90.300 euros, ya solo con los datos de 2001 se cumpliría el supuesto contemplado en el ordinal 4º del art. 260.1 LSA, sin que las supuestas aportaciones económicas del administrador un año después o el retraso con que, según la sentencia impugnada, cumplió sus obligaciones, pueda exonerarle de responsabilidad. Por último, a los razonamientos de la sentencia impugnada opone la parte recurrente los siguientes argumentos: a) El administrador demandado firmó el contrato de obra siendo ya conocedor de la situación caótica de la empresa; b) trató de engañar a la actora- recurrente proponiéndole la rescisión del contrato y que buscara otro contratista; c) cuando la sociedad codemandada abandonó la obra, la hoy recurrente se negó a pagar las últimas certificaciones, cursando a su banco las órdenes correspondientes, pero entonces el administrador codemandado pagó las letras a su propia sociedad para, así, constituirse en endosatario y reclamarle el pago a la hoy recurrente en juicio cambiario, evitando la oposición que esta habría podido plantear si la demandante hubiera sido la propia sociedad y no su administrador.
A este planteamiento responde el codemandado-recurrido en su escrito de oposición alegando, en esencia, lo siguiente: a) El 28 de febrero de 2002 se cerró el balance del año 2001 con unas pérdidas de 522.398'34 euros y unos " fondos propios negativos " de 347.410'97 euros; b) para paliar esta situación el hoy recurrido hizo, el 30 de abril de 2002, una aportación de 468.080'97 euros a la sociedad; c) en 2003 se cerró el balance de 2002 con unas pérdidas de 1.093.014'36 euros y ante tal situación el hoy recurrido presentó solicitud de quiebra voluntaria para así disolver la sociedad, solicitud admitida a trámite a finales de marzo de 2003 si bien la declaración de quiebra voluntaria se dejó sin efecto por auto de 30 de septiembre de 2004 sin que para el hoy recurrido se derivara responsabilidad alguna; d) el supuesto previsto en el art. 260.1-4º LSA solo se dio a partir del 28 de febrero de 2003, y en ese momento se presentó la solicitud voluntaria de quiebra; e) el 20 de abril de 2002 "el Patrimonio Neto era de 468.080'97 euros, por las aportaciones realizadas por mi mandante, y el patrimonio Neto negativo del año 2001 eran 347.410'97 euros, es decir, la sociedad tenía un patrimonio positivo de 120.670 euros, y el capital social era de 90.300 euros".
Pues bien, vistas las respectivas posiciones de las partes y los hechos que se declaran probados, integrados en lo necesario mediante datos que constan en documentos no discutidos por las partes, el motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
1ª) El procedimiento en el que se declaró a la sociedad codemandada Planificación en estado legal de quiebra voluntaria no se archivó porque no fuera procedente exigir responsabilidad alguna a su administrador, el codemandado hoy recurrido, sino por el desinterés de los acreedores, que en opinión del juez haría " inviable el desarrollo de la pieza quinta de la quiebra, al tener que basarse el informe del Ministerio Fiscal en el correspondiente y previo de los síndicos " (auto de 30 de septiembre de 2004, folios 407 a 410 de los actuaciones de primera instancia).
2ª) Aunque la sentencia impugnada da por probado que el hoy recurrido hizo diversas aportaciones para tratar de evitar la quiebra, en ningún caso tiene también por probado que su importe alcanzara el alegado por aquel en su escrito de oposición al recurso de casación. Es más, la cifra de 468.080'67 euros que ahora se aduce como aportada a la sociedad el 30 de abril de 2002 no concuerda en absoluto con la cantidad total de 385.978'35 euros en que se cifran todas las aportaciones de los socios durante los años 2001 y 2002, " a través de bienes privados de los mismos ", en la nota 3 (" Presentación de la situación de la empresa ")6 de la memoria evolutiva de los ejercicios 1998-2003 presentada con la solicitud de declaración de quiebra voluntaria (folio 194 de las actuaciones de primera instancia).
3ª) La propia nota es bien expresiva al indicar que la cantidad recogida en la cuenta "Fondos propios" venía siendo negativa desde el ejercicio 2001, " ejercicio en el que, como podremos ver más adelante se produce la caída principal en la evolución de la empresa " (folio 193 de las actuaciones de primera instancia).
4ª) No puede compartirse, por tanto, el juicio de valor del tribunal sentenciador que exonera de responsabilidad al hoy recurrido porque, " quizás con cierto retraso ", cumplió sus deberes legales presentando la solicitud de quiebra voluntaria, ya que si hubo retraso hubo incumplimiento y, lo que es más importante, el retraso no fue leve sino relevante y totalmente perjudicial para la demandante, ya que el contrato litigioso se celebró el 29 de julio de 2002 y solo cinco meses después Planificación ya le estaba proponiendo a la demandante rescindir el contrato de mutuo acuerdo, siendo en 2002 cuando se produjo " la mayor caída" de la empresa y sumando 1.676.239'52 euros las pérdidas de los ejercicios anteriores a 2003 (nota ya referida, folio 194 de las actuaciones de primera instancia) pese a todo lo cual la solicitud de declaración de la sociedad en estado legal de quiebra voluntaria no se presentó hasta el 18 de abril de 2003 (folio 172 de las actuaciones de primera instancia).
5ª) Tampoco puede compartirse la eficacia exculpatoria que la sentencia impugnada parece atribuir al auto de archivo del procedimiento de quiebra, pues si no se declaró responsabilidad alguna del administrador no fue porque este hubiera actuado correctamente sino, como se ha expuesto ya en la razón 1ª), por el desinterés de los acreedores; ni menos aún el razonamiento de que el pago de las letras de cambio devueltas por la hoy recurrente demostraba el interés de su administrador por cumplir, ya que el resultado final fue que este promoviese juicio cambiario contra Sope en su propio nombre y no en representación de la sociedad, es decir en provecho propio y a costa precisamente de su acreedora, la aquí demandante-recurrente.
6ª) En suma, la sentencia impugnada infringe las normas citadas en el motivo y la jurisprudencia, igualmente citada, que las interpreta, pues solo muy excepcionalmente se ha admitido que pese a concurrir los requisitos objetivos de la responsabilidad de los administradores queden estos exonerados en virtud de su buena fe para con el acreedor social demandante, buena fe que no cabe apreciar en absoluto en este caso. Y si bien es cierto que la jurisprudencia admite también la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores cuando estos adopten medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o para reflotar las empresas, aunque resulten infructuosas (SSTS 19-5-11, 4-2-09 y 20-7-01), no lo es menos que, de dar dichas medidas resultado negativo, se exige al administrador la demostración de una acción significativa para evitar el daño (SSTS 1-6-09, 20-11-08 y 28-4-06), acción que en el presente caso no resulta de los hechos probados pese al juicio que estos le merecen al tribunal sentenciador.

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