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viernes, 23 de marzo de 2012

Procesal Civil. Cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal formulado por el demandante en la instancia don Juan Alberto, lo fundamenta en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 222 de la misma ley, impugnando la apreciación que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de cosa juzgada material respecto a la pretensión principal que había interesado este recurrente en su demanda, en relación con la sentencia anterior dictada por la misma Audiencia Provincial.
La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010, como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada.
Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado.
Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos.
Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222.2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan.
Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010:
En el presente caso, la sentencia del proceso anterior, de 26 de enero de 2005 dictada por la misma Audiencia Provincial de Málaga aunque no por la misma sección, en relación con la pretensión principal de la demanda rectora del presente proceso, de la que ha apreciado cosa juzgada la sentencia recurrida, coincide la parte demandante don Juan Alberto y una de las partes codemandadas PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. y no coincide la otra parte codemandada SAFAMOTOR, S.A. que no ha sido parte en el presente proceso.
Coincide el objeto, ya que ambos procesos se refieren a la misma finca. No coincide en absoluto la causa de pedir. En aquel primer proceso se ejercitó la acción derivada del artículo 1473 del Código civil que contempla la doble venta y la pretensión deducida en la demanda era la declaración de que el demandante (el mismo que en el actual proceso) era el que había adquirido la propiedad de la finca y de que era nula la segunda venta (a SAFAMOTOR, S.A.) y la sentencia firme de la Audiencia Provincial desestimó la demanda, expresando literalmente: "a la vista de lo expuesto, y de lo establecido en el artículo 1473 del Código civil, resulta patente que la propiedad pertenece a la primera persona que hubiera inscrito en el Registro, siempre que medie buena fe, y que en este caso es la entidad SAFAMOTOR, S.A.".
No se puede predicar cosa juzgada, cuando en el segundo proceso -el actual- no coinciden las mismas partes y es distinta la pretensión y la causa de pedir. Si en el primer proceso se reclamó la declaración de adquisición por compraventa ex artículo 1473 del Código civil y se desestimó la demanda, es en un proceso posterior -el actual- donde se reclama la responsabilidad por incumplimiento de aquella primera compraventa que se perfeccionó, pero que no se consumó porque la vendedora (actual sociedad demandada en la instancia) no entregó la finca por haberla vendido y entregado a otra persona.
En consecuencia, se estima el recurso por infracción procesal al entender que no hay cosa juzgada. Por ello, conforme a lo dispuesto en la disposición final decimosexta, regla séptima, de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
" Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990)".

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