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lunes, 12 de marzo de 2012

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones. Pérdida o extravío de la grabación del acto de la vista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- Pérdida o extravío de la grabación del acto de la vista.
A) La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC (SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004, 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004).
B) Según el artículo 469.2 LEC, sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. (SSTS 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003, 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003, 14 de octubre de 2009, RC n.º 1008/2005, 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2210/2005, y 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005).16 La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación (STC 57/1984, de 8 de mayo).
C) Esta Sala se ha pronunciado sobre la nulidad por ausencia de grabación del acto de la vista en las STS de 22 de diciembre de 2009 (RC núm. 1591/2005) y en la STS de 12 de septiembre de 2011 (RC núm. 2102/2008) declarando que «[l] a nulidad de actuaciones, que se acoge en alguna de estas resoluciones, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio y esta indefensión no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta previa levantada por la secretaria judicial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 187.2 y 145 LEC, en la que se recoge todo el contenido de las pruebas de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura[...]».
D) La aplicación de esta doctrina al caso planteado debe conllevar a la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal en sus dos motivos por las siguientes razones: a) la parte recurrente no denunció esta infracción procesal en el momento en el que tuvo conocimiento de la misma. Así, en la providencia de 31 de julio de 2009, notificada a su representación procesal el 1 de septiembre de 2009, se puso en conocimiento de las partes que no se había podido facilitar ni por el Juzgado de primera instancia ni por las partes la grabación de la vista celebrada el 27 de marzo y se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para la deliberación y votación. Realizado este con fecha de 1 de septiembre de 2009, se notificó a la parte recurrente ese mismo día. La parte recurrente conoció, por tanto, el 1 de septiembre de 2009 que el asunto se iba a deliberar el 5 de octubre de 2009 sin la copia de la grabación de 27 de marzo de 2007 y no recurrió esta resolución, denunciando la infracción alegada por primera vez a través de este recurso extraordinario por infracción procesal; b) la alegada infracción no le ha producido indefensión, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, desde el momento en el que el acto del juicio dispone de un acta levantada por el secretario judicial lo suficientemente extensa para impedir la aplicación de la medida excepcional que supone la nulidad, cuya interpretación ha de ser restrictiva; c) la incidencia de la falta de grabación y la interpretación de la testifical del guardia civil, en la que la parte recurrente centra toda su argumentación, tampoco es relevante para declarar la indefensión en cuanto a la acreditación de la veracidad de la noticia, pues la sentencia recurrida no solo ha atendido a esta testifical para acreditar la falta de diligencia de la periodista, sino que ha tenido también en cuenta la documental aportada y las propias declaraciones de la periodista, pruebas que constan en las actuaciones, pues hay que recordar que el acto del juicio se celebró en dos sesiones, de las que solo se ha producido el extravío de la segunda sesión. No se trata, por tanto, de un supuesto en el que la Audiencia Provincial haya basado su decisión en elementos probatorios ausentes en las actuaciones, sino que la valoración realizada por el tribunal ha sido una valoración conjunta de la prueba, de la que la testifical reseñada por la parte recurrente valorada a través del acta del secretario judicial, es un elemento más, pero no el único que llevó a la desestimación de sus pretensiones.
La STC 142/2011 de 26 de septiembre establece los requisitos para considerar la existencia de vulneración a un proceso con todas las garantías en el ámbito del proceso penal, cuando se condena a quien ha sido absuelto en la instancia mediante la apreciación de pruebas que exigen la inmediación del órgano judicial.
En el ámbito civil, la STC 215/2005 de 12 de septiembre consideró vulnerado este derecho por la intervención de una magistrada que no había asistido al acto de la vista en un procedimiento relativo a calificación de la quiebra en el que la apelación tuvo una tramitación esencialmente oral. En este caso, y salvando las diferencias entre los procedimientos penales y civiles, la resolución de la Audiencia Provincial no exigía la inmediación de la prueba testifical que destaca la parte recurrente para determinar la existencia o no de veracidad de la noticia, ya que se contaba con elementos suficientes para realizar la valoración jurídica de los hechos como la documental aportada, los interrogatorios de parte y el acta levantada por el fedatario judicial.
Lo que la parte recurrente plantea no es un supuesto de indefensión, sino su disconformidad con una valoración probatoria. Esa disconformidad con la valoración jurídica del requisito de veracidad, debe canalizarse a través del recurso de casación, por lo que será en este recurso donde se examinarán los requisitos necesarios para determinar la licitud o no del artículo enjuiciado, al existir en las actuaciones elementos suficientes para realizar esta valoración jurídica.
Por todo ello, el recurso extraordinario por infracción procesal, debe ser desestimado.

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