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miércoles, 28 de marzo de 2012

Procesal Penal. Denegación de la suspensión del juicio oral por razón de la ausencia de un testigo que se encuentra en situación de ignorado paradero.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA).

SEGUNDO.- La denegación de la suspensión del juicio oral por razón de la ausencia de un testigo que se encuentra en situación de ignorado paradero es plenamente correcta y ajustada a derecho, y no supone la denegación indebida de un medio probatorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 32/95 de 6 de febrero y 205/98 de 26 de octubre; sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 30 de junio, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, 19 de enero de 2006, 18 y 24 de mayo, 6, 8 y 26 de junio, 13 de julio, 22 de septiembre y 26 de octubre de 2007, 14 y 20 de mayo y 10 de julio de 2008 y 5 de marzo de 2010). Es patente que la prueba materialmente imposible de practicar no puede llevarse a cabo, ni genera una situación de indefensión, que sólo puede predicarse cuando dicha imposibilidad resulta imputable al órgano judicial.
En particular, la jurisprudencia ha señalado la escasa fiabilidad de las declaraciones que puedan prestar las personas compradoras de droga, debido a la patente falta de interés de prestar declaración en perjuicio de su suministrador, y así lo ha declarado en numerosas resoluciones aunque se tratara de supuestos en los que, a diferencia de lo que ocurre en este caso, el testigo no se encontraba en paradero desconocido, entendiendo que su intervención en el juicio carecería de aptitud para modificar el fallo (Sentencias 21 de enero, 21 y 25 de febrero de 2000, 23 de marzo, 9 de abril, 2 y 18 de octubre de 2001, 9 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2004, 6 de abril de 2005 y 28 de abril de 2011).
Por otra parte, la hipótesis de indebida denegación de un medio de prueba que sostiene el recurrente, no puede dar lugar por si misma a un pronunciamiento absolutorio como el pedido, si no que habilita para el recibimiento a prueba y su sustanciación en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sin embargo la parte no ha instado.

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