Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS).
SEGUNDO.- Los
hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud
pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa para la salud y en
cantidad de notoria importancia.
Concurren la
totalidad de los requisitos configuradotes del tipo básico del artículo 368 del
Código Penal.
a) El elemento
objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promocionar,
favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, siempre que se concrete o tenga lugar mediante actos
de cultivo, fabricación, tráfico o posesión de sustancias para este último fin.
b) El objeto
material son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
respecto de las cuales no existe un concepto jurídico penal. En el presente
caso se trata de cocaína comprendida en la Lista I y IV del Convenio Único de 1961, cuya
conceptuación jurisprudencial es la de sustancia que causa grave daño a la
salud.
c) La ejecución ilegítima
de los actos expuestos, por carecer de participación o refrendo legal o administrativo
o reglamentario.
d) El ánimo tendencial
que constituye el elemento subjetivo de injusto, representado por la finalidad de
difusión o facilitación a terceros, quedando fuera de la tipicidad los
supuestos de autoconsumo que en el presente caso, dada la cantidad intervenida y
la no acreditación de la condición de adicto, o de mero consumidor en los
acusados o alguno de ellos, no es ni imaginable.
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