Auto de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 3ª) de 8 de febrero de 2012 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).
TERCERO.- Y por lo
que respecta a la actuación de los facultativos responsables de la UCI pediátrica, ha de partirse
de la jurisprudencia relativa a la imprudencia profesional.
Respecto a la Imprudencia
profesional, la Sentencia
8-5-97 ha
precisado que se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación
que vienen marcadas por los que en términos jurídicos se conoce como "lex
artis", lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación
penológica. El profesional que se aparta de estas normas específicas que le
obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción
punitiva. Al profesional se le debe exigir un plus de atención y cuidado en la
observancia de las reglas de su arte que no es exigible al que no es
profesional. La imprudencia profesional aparece claramente definida en aquellos
casos en que se han omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el
sujeto por su especial formación, de tal manera que, como ya se ha dicho, los
particulares no tienen este deber especial porque carecen de los debidos
conocimientos para actuar en el ámbito de los profesionales.
Con relación a la
imprudencia médica tiene declarado la
Sala 2ª del T.S. la exigencia de responsabilidad al médico
presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta
por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles
que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se
añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o
aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles
de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso
papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos
profesionales.- La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia
un elemento agravatorio ni cualificativo - no quita ni pone imprudencia, se ha
dicho-, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces
la culpa o para graduar su intensidad. La primera modalidad surge cuando se
produjere muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia
profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que
profesionalmente ha de saberse; esta "imprudencia profesional", caracterizada
por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye
un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una
cualificación por la condición profesional del sujeto, de suerte que a su lado
conviven las modalidades comunes de imprudencia, la "culpa profesional sin
impericia" en las categorías de temeraria y de simple, por el orden de su
respectiva gravedad".
1/ Que, por regla
general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal,
salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable.
2/ Queda también fuera
del ámbito penal pro la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza
extraordinaria o excepcional.
3/ Que la determinación
de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas
y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones.-
Por ello y expresando una vez más la alta consideración que la Medicina y la clase
médica merecen por la transcendencia individual y social de su tarea y los
sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio imponen, hay que
poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico
incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado
exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza
de la lesión o enfermedad, que olvidando la "lex artis" conduzcan a
resultados lesivos para las personas".
Éste último sería
el comportamiento negligente imputado a dichos facultativos al no realizar a la
niña una prueba indicada y necesaria, que habría permitido detectar los hematomas
subdurales y salvar su vida.
En base a todo lo expuesto
procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación del sobreseimiento
provisional acordado, debiendo dictar el Instructor la resolución establecida
en el art. 779.1.4º LECr.
No hay comentarios:
Publicar un comentario