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viernes, 20 de abril de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003. En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001, han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.
B) En virtud de esta doctrina, el motivo y el recurso debe ser estimado, si bien por razones no exactamente coincidentes con las expuestas por la parte recurrente.
Desde un punto de vista formal, el recurso incurre en el defecto de acumular en un mismo motivo diversas normas, excesivamente genéricas en su mayoría y además, heterogéneas -unas referidas al régimen general en materia de obligaciones, otras sobre la donación-, lo que se ha dicho con reiteración que no puede servir para su correcta fundamentación (SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 y 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007, entre las más recientes).
Por otra parte, esta Sala tampoco comparte que por el hecho de que las partes no convinieran celebrar una donación y de que hayan negado en todo momento su existencia, haya que descartar que tal negocio fuera en realidad el querido y encubierto por el aparente (compraventa), así como que el retraso en la restitución del precio se traduzca en la ausencia de ánimo de liberalidad. En los negocios simulados por simulación relativa - donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- lo común o usual es el no reconocimiento del negocio encubierto como verdadero, de manera que hay que acudir a presunciones para tenerlo por existente, como hizo acertadamente la AP en este caso valorando, entre otros datos, como esencial, el hecho de que la adquirente devolviera a los pocos días mediante transferencia el precio que había recibido. La circunstancia de que esta devolución no se hiciera al tiempo de firmarse la escritura tampoco equivale a descartar su intención liberatoria. Estos argumentos permiten concluir, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso, que la AP no se equivocó en la apreciación de la existencia de la donación como negocio encubierto, verdaderamente querido por las partes. Tal apreciación, sirviéndose de la prueba de presunciones, no puede considerarse desacertada, además de ser cuestión vinculada a la valoración probatoria y por tanto, ajena a la casación. La razón por la que la Sala considera que el motivo debe prosperar, como se dirá a continuación, radica en el hecho de que la AP otorga a esta donación encubierta plena validez y eficacia en contra del criterio jurisprudencial que exige que se respete la forma específica de escritura pública de donación.
De lo anterior se sigue que las anteriores objeciones no impiden la estimación del motivo, ya que lo relevante, en orden a que pueda prosperar la impugnación de la sentencia de apelación, es que se reitera por las demandantes-recurrentes la pretensión de nulidad de la compraventa y de invalidez de la donación encubierta declarada en la segunda instancia, y que tales pretensiones se compadecen plenamente con la doctrina de esta Sala, contraria a la solución acogida por la AP de declarar nula la compraventa y reputar válida la donación encubierta por lo que se ha dicho que la validez de la donación exige una forma especial, que no se respeta con la escritura de compraventa. La jurisprudencia, reiteramos, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación de inmuebles, dado que el artículo 633 CC exige que la donación conste en una escritura pública específica, de donación, en la que se expresen los respectivos consentimientos, los cuales no basta que se extraigan por el órgano judicial del resultado de la prueba practicada, por más que esta pueda conducir a entender que tras la aparente compraventa existió intención y ánimo de donar y voluntad de aceptar esa donación por el adquirente, como fue el caso.

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