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viernes, 20 de abril de 2012

Civil – Personas. La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

SEPTIMO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista,
(i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde el punto de vista de la información,
(i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado;
(ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración;
(iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión,
(i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias;
(ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar).
Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001 de 15 de octubre).
OCTAVO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones: A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso ya que la parte recurrente centra su argumentación en la colisión entre su libertad de expresión y el honor del demandante, mientras que la sentencia recurrida analiza tanto la libertad de información al considerar que no era veraz la imputación al demandante de haber organizado una campaña contra la agrupación que el recurrente representa, como la libertad de expresión al haberse utilizado expresiones injuriosas.
Las expresiones utilizadas por la parte demandada, aquí recurrente, responden a una campaña que previamente había iniciado el programa Aquí hay tomate en la que, sin identificar la fuente de su información, se cuestionaba la labor del Real Gremio de Halconeros, agrupación de la que el recurrente es su representante, y la gestión de este. Estas manifestaciones no son objeto del procedimiento, que se limita a lo declarado posteriormente por D. Severiano.
Las declaraciones aquí enjuiciadas se realizan en dos momentos, una al salir de su casa en la que el demandado es abordado por un periodista y otra, posteriormente en su domicilio con imágenes tomadas desde el suelo por una cámara. En la primera intervención, abordado en la calle, realiza aclaraciones sobre la agrupación que representa manifestando que no es una secta como se había dicho, que él había recuperado el gremio, y a preguntas del periodista sobre las siglas de la persona que había promovido esta campaña, el demandado señala que es A.P. un nombre de traidor, una persona que se le expulsó por cometer un delito. En la segunda intervención de la que solo se emiten sus respuestas, señala que esa es la verdad del funcionario corrupto, sentenciado por falsificación, que ha intentado meterse conmigo, mira... (y enseña una sentencia).
Señala que es una venganza personal de una persona que fue su mano derecha.
Las declaraciones sometidas a enjuiciamiento por esta Sala consisten en la imputación a una persona de haber iniciado una campaña de desprestigio contra una agrupación. A esta persona se la califica de traidora y de ser un funcionario corrupto. La imputación de un hecho puede contener elementos informativos, pero también puede ser ejercicio de la libertad de expresión, atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. En este caso lo que se manifiesta es la opinión del representante de una asociación que está siendo mediáticamente desprestigiada, sobre la autoría de esta campaña. Esta opinión del demandado se respalda con la afirmación de que responde a una motivación de venganza de la persona a la que se imputa los hechos por haber sido expulsada del Real Gremio de Halconeros Reales utilizándose el término «traidor» y se comunica que esta persona ha sido sentenciada por falsificación, calificándola de «funcionario corrupto».
Estamos por tanto, ante una colisión entre el derecho al honor del demandante, y el ejercicio de la libertad de expresión del demandado, que ha de resolverse conforme a los parámetros jurisprudenciales examinados con anterioridad.
B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión, ésta última en su modalidad de derecho de crítica, en un grado medio, por no haberse ejercitado por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, sino por un particular, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, en su vertiente de prestigio profesional.
El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: Desde la perspectiva de la libertad de información:
(i) Interés público El interés público del asunto se produce por varias razones: por un lado, por la intervención de personas públicas y muy representativas de este país como integrantes del Real Gremio de Halconeros Reales, cuya labor se cuestiona y por otro lado, por poner en entredicho la gestión y el destino de las cantidades aportadas por sus miembros. Este interés suscita que su representante sea entrevistado en la puerta de su domicilio y posteriormente, en el mismo para conocer la posición de este sobre toda la información que se está dando en los medios informativos. Debe mantenerse, por tanto, la prevalencia de la libertad de expresión, sobre el honor del demandante, desde esta perspectiva, al responder las manifestaciones al representante de una agrupación, el Real Gremio de Halconeros Reales, cuya imagen pública está siendo afectada.
(ii) Al ser el elemento preponderante el de opinión, la veracidad no es requisito necesario para que el ejercicio de la libertad de expresión sea legítimo. No obstante, en los elementos informativos que se proporcionan relativos a la expulsión y la condena del demandante, se cumple el requisito de veracidad al ser ciertos estos hechos.
Desde esta perspectiva debe también mantenerse la prevalencia de la libertad de expresión.
(iii) Desde la perspectiva de la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, la sentencia recurrida califica los términos «traidor» y «funcionario corrupto», como expresiones gratuitas e innecesarias para explicar los hechos.
Esta Sala no comparte la valoración realizada por la sentencia recurrida. Estas expresiones, aunque puedan resultar inadecuadas, no revisten, desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas, trascendencia suficiente para revertir el juicio de ponderación que realizamos. En efecto, las circunstancias del caso revelan que nos encontramos ante la réplica del representante de una asociación, cuya imagen corporativa y la propia, está siendo públicamente desprestigiada. En este contexto, los medios informativos buscan su versión de los hechos, realizándose así las declaraciones en las que se manifiesta su juicio de valor sobre quién puede estar detrás de toda la campaña de desprestigio. Esta imputación se apoya en datos objetivos, venganza por expulsión del gremio y se trata de desvirtuar la realidad de los hechos manifestando que esta persona es un funcionario corrupto condenado penalmente. En este contexto, no se considera desproporcionada ni innecesaria la utilización del término «traidor», término que según el diccionario de la Real Academia Española corresponde a «quien comete traición», como «falta que se comete quebrantando la fidelidad o lealtad que se debe guardar o tener».
No se considera que exista una manifiesta desproporción en la calificación que se hace de un integrante de una asociación caracterizada, según su representante, por el respeto de valores tradicionales, por considerarlo responsable de una campaña contra ella. La expresión relativa a la corrupción, aun cuando en abstracto pudiera considerarse desproporcionada, no lo es si se advierte que se formula con un alcance determinado, que se deduce de la directa relación con el hecho de que la persona a la que se refiere cometió un delito de falsificación de documentos teniendo en cuenta que la calificación se hizo esgrimiendo la sentencia y refiriéndose expresamente a ella.
En consecuencia, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión, sobre el honor de demandante, pues de otra forma resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo de este derecho, el derecho a la libertad de expresión si se antepusiera el derecho al honor del demandante como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica y a la réplica.
Por todo ello, procede la estimación del recurso.

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