Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 3 de abril de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Testigos de referencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 27 de febrero de 2012 (Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER).

PRIMERO.- (...) la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes que acudieron al portal del domicilio de la víctima y encontraron a los menores, lo que les sitúa de forma ineludible en el lugar de los hechos. El motivo de que los agentes acudieran al citado lugar fue una llamada de la madre de la víctima avisando de que su hijo estaba siendo amenazado por cuatro jóvenes. Los menores al observar la presencia policial se separaron tirando uno de ellos una barra de hierro que llevaba en la mano, mientras que a otro de los jóvenes le fue intervenido un cuchillo de grandes dimensiones.
Cierto es que la víctima no acudió al acto de la audiencia por no haber sido localizada, pero la versión de los agentes, ratificada por el hecho de que los menores se encontraran en el domicilio de la víctima portando objetos peligrosos, agentes que recibieron las manifestaciones del perjudicado y su madre acerca de las amenazas de muerte recibidas, constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les ampara.
El Tribunal Constitucional (SSTC 217/1989, 303/1993 y 79/1994), así como el Tribunal Supremo SSTS 14 de febrero de 1992 y 8 de noviembre de 1993, entre otras, han señalado respecto a los testigos de referencia: a).- que la testifical de referencia constituye un acto de prueba expresamente admitido en el art.3 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los órganos jurisdiccionales pueden tomar como fundamento para dictar sentencia, con excepción de las injurias o calumnias verbales en que está prohibido expresamente por el art. 813 de la citada Ley; b).- su eficacia tiene carácter excepcional circunscrita a los supuestos en los que resulte inevitable y necesaria ante la imposibilidad de obtener la declaración de los testigos directos de los hechos; c).- la declaración del testigo de referencia no puede sustituir a la del testigo principal, sino que, por el contrario, cuando éstos existan deberán ser llamados a declarar directamente en vez de los testigos de referencia, pues de no hacerse así se estaría introduciendo en el proceso las declaraciones de persona que no prestó juramento, que no fue oído por el Tribunal y sobre todo, no fue interrogado por la defensa, a los efectos de someter su declaración al principio de contradicción. En base a ello el Tribunal Constitucional condiciona la viabilidad de dicha prueba a los supuestos de imposibilidad real y efectiva de conseguir la declaración del testigo directo, bien por encontrarse en el extranjero, fallecido o en paradero desconocido, lo que ocurre en el presente caso.
Por ello se desestima el presente motivo de impugnación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario