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domingo, 6 de mayo de 2012

Civil – Personas. Libertad de expresión y derecho al honor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Libertad de expresión y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
(ii) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.
(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión y de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan el derechos a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i) La ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.
(iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).
CUARTO.- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas declaraciones efectuadas por el demandado, Sr. Moises, como presidente de la AEDN, a la agencia de información EFE sobre la multinacional Naturhouse, método de adelgazamiento que sigue, funcionamiento y técnica empleada, eficacia de sus productos y prácticas de la misma y sobre el comunicado que la AEDN realiza en apoyo de su presidente que la demandante Housediet, S.L.U. (conocida como Naturhouse) estima lesivas de su honor, puesto que de las mismas se infiere que esta miente y engaña a sus clientes en relación a la titulación y formación del personal empleado, la efectividad de sus productos y la información facilitada en las consultas, además de que pone en peligro su salud con los métodos que emplea. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad de expresión, dado que se emiten opiniones y juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la actuación profesional de la demandante, si bien examinando el contenido de las declaraciones enjuiciadas se observa que en ellas predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información, pues a través de ellas se cuestiona ante la opinión pública el sistema de adelgazamiento empleado por Naturhouse y la publicidad utilizada para la captación de clientes, denunciando los riesgos para la salud que los procedimientos y técnica utilizados pudieran ocasionar a los pacientes tratados en sus centros.
(ii) Las manifestaciones de los demandados afectan a la reputación profesional del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la dietética).
iii) Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la recurrida y el derecho al honor del recurrente.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
C) Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que: (i) Las partes no cuestionan que las declaraciones objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general y este extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.
La prevalencia de la libertad de expresión es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados como por la materia sobre la que se opina, pues no es preciso destacar la importancia que para la salud y bienestar de la ciudadanía ostenta el conocimiento de los tratamientos empleados para corregir el sobrepeso y la obesidad y los riesgos que determinadas dietas de adelgazamiento conllevan.
Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional de la recurrente resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la libertad de expresión, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles fraudes, peligros o irregularidades advertidas en el campo de la dietética.
(ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones a que refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en ellas se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, al efectuar una importante crítica sobre la actuación empresarial y profesional de la demandante. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones difundidas pueden entenderse transmitidas, especialmente cuando las manifestaciones vertidas por los demandados, como reconoce la propia demandante, en ningún caso hacen referencia a hechos, situaciones o productos concretos, sino que las referencias son genéricas sin que se ofrezcan detalles que permitan la identificación de algún caso particular.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. La recurrente funda su pretensión en relación con este punto alegando que las manifestaciones del Sr. Moises, que luego son respaldadas por la AEDN, no presentan un carácter inocuo sino que están guiadas por el claro propósito de crear dudas sobre la probidad profesional de la demandante excediendo de la mera crítica a la gestión del negocio que lleva a cabo, infiriéndose del sentido de las mismas que «miente y engaña a sus clientes» y «pone en peligro la salud de sus clientes» imputándole así la comisión de actividades ilícitas o delictivas.
Si bien las declaraciones recogidas por la agencia EFE sobre la demandante pueden resultar ofensivas y entrañar una descalificación y un menosprecio de su probidad y ética en el desempeño de su actividad profesional, este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las manifestaciones difundidas del contexto de la pugna que desde hace años mantiene enfrentados a los dietistas- nutricionistas con la multinacional recurrente en defensa de los intereses de su profesión y del interés general y público relativo a la nutrición humana, dietética y alimentación, debiendo situarse las mismas en el ámbito de la legítima discrepancia científica, como dice el Ministerio Fiscal. En este sentido, las referencias al «engaño» en cuanto a la titulación y formación de sus trabajadores y a la publicidad empleada para la captación de clientela o las alusiones a quienes hacen de la dietética un negocio oscuro y emplean métodos que ponen en peligro la salud de sus clientes se enmarcan dentro de una crítica o denuncia severa al sistema de adelgazamiento, productos, técnica y procedimiento seguido por la compañía demandante al cuestionarse su respaldo científico y si bien pudieran resultar literal y aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con el contexto y la situación de enfrentamiento existente entre los dietistas-nutricionistas con la multinacional recurrente experimentan una disminución de su capacidad lesiva, sobre todo si se tiene en cuenta los términos genéricos en que se realiza la denuncia, en los que no se alude a hechos, situaciones o productos concretos y tampoco se emplean palabras injuriosas o especialmente ofensivas.
D) No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa en el motivo primero a la sentencia recurrida.

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