Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Libertad
de expresión y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a)
y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental
especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y
judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de
protección el derecho al honor.
La libertad de expresión,
reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad
de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio),
porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de
juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la
expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC
29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
(ii) El derecho al honor
protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación
que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC
14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o
mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen
objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
La jurisprudencia
constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el
prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de
1997, RC n.º 1/1994; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997; 22 de enero de 1999,
RC n.º 1353/1994; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995; 26 de junio de 2000,
RC n.º 2072/1095; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997; 8 de julio de 2004, RC
n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000; 19 de mayo de 2005, RC
n.º 1962/2001; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000; 11 de febrero de 2009, RC
n.º 574/2003; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010,
RC n.º 945/2008) admite que el prestigio profesional forma parte del marco
externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor pero exige que el
ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una
trasgresión del derecho fundamental.
(iii) El derecho al honor,
según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión
e información.
La limitación del derecho al
honor por la libertad de expresión y de información tiene lugar cuando se
produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante
técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS
de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005; 19 de septiembre de 2008, RC n.º
2582/2002; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005; 19 de febrero de 2009, RC n.º
2625/2003; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; 4 de junio de 2009, RC n.º
2145/2005; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008; 1 de febrero de 2011, RC
n.º 2186/2008). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la
existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y
trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de
elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución
del caso mediante su subsunción en ella.
B) Centrándonos en el
derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica
de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la
ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan el derechos a
la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el
pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de
2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión,
según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun
cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra
quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero,
F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad
democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y
de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación
exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i) La
ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o
interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre
de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º
5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la
libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH,
en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe
referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997
(no afectada en este aspecto por la
STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública»
se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la
profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia
económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la
relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para
que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información
y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas
redunden en descrédito del afectado.
(ii) La libertad de
información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando
comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona,
para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la
libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.
(iii) La protección del
derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que
el artículo 20.1 a )
CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás,
incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2;
134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de
enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7;
49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC
127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de
febrero).
En relación con ese último
punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las
concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad
de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al
ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la
situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución
de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia
exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH
se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del
honor).
La jurisprudencia, en efecto,
admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del
derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene
reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 (en la
que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de
2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de
noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de
la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión
política).
Sin embargo, estas
consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino
que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de
tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las
SSTS de 22 de diciembre de 2010 (en el contexto de la dialéctica sindical); 22
de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y
falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de
2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de
periodismo futbolístico).
CUARTO.-
Aplicación
de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios
enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de
ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de
expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, de
acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes
razonamientos:
A) (i) La sentencia
recurrida se pronuncia sobre determinadas declaraciones efectuadas por el demandado,
Sr. Moises, como presidente de la
AEDN , a la agencia de información EFE sobre la multinacional Naturhouse,
método de adelgazamiento que sigue, funcionamiento y técnica empleada, eficacia
de sus productos y prácticas de la misma y sobre el comunicado que la AEDN realiza en apoyo de su
presidente que la demandante Housediet, S.L.U. (conocida como Naturhouse)
estima lesivas de su honor, puesto que de las mismas se infiere que esta miente
y engaña a sus clientes en relación a la titulación y formación del personal
empleado, la efectividad de sus productos y la información facilitada en las
consultas, además de que pone en peligro su salud con los métodos que emplea.
Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al
honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en
que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad
de expresión, dado que se emiten opiniones y juicios de valor de fuerte
contenido crítico sobre la actuación profesional de la demandante, si bien examinando
el contenido de las declaraciones enjuiciadas se observa que en ellas predomina
el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información,
pues a través de ellas se cuestiona ante la opinión pública el sistema de
adelgazamiento empleado por Naturhouse y la publicidad utilizada para la
captación de clientes, denunciando los riesgos para la salud que los
procedimientos y técnica utilizados pudieran ocasionar a los pacientes tratados
en sus centros.
(ii) Las manifestaciones de
los demandados afectan a la reputación profesional del demandante pues este es
el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos
que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de la demandante al
atribuirle una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio
profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la
dietética).
iii) Se advierte, en suma, la
existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la recurrida
y el derecho al honor del recurrente.
B) Desde el punto de
vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión
(i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor
del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el
derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante
tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas,
sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si,
atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del
demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión
ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
C) Para la ponderación
del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse
en el caso enjuiciado que: (i) Las partes no cuestionan que las declaraciones
objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general y este
extremo, admitido por la sentencia recurrida, no resulta discutido.
La prevalencia de la libertad
de expresión es en el caso considerado de una gran relevancia, tanto por los
sujetos implicados como por la materia sobre la que se opina, pues no es
preciso destacar la importancia que para la salud y bienestar de la ciudadanía
ostenta el conocimiento de los tratamientos empleados para corregir el
sobrepeso y la obesidad y los riesgos que determinadas dietas de adelgazamiento
conllevan.
Por su parte, la relevancia de
la afectación al derecho a la reputación profesional de la recurrente resulta suficientemente
relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente
para descartar la prevalencia de la libertad de expresión, siendo necesario
ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría,
de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad
democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles
fraudes, peligros o irregularidades advertidas en el campo de la dietética.
(ii) El cumplimiento del
requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones a
que refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en ellas se
ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, al efectuar una importante
crítica sobre la actuación empresarial y profesional de la demandante. De ello
se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en
torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia
el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de las opiniones
difundidas pueden entenderse transmitidas, especialmente cuando las
manifestaciones vertidas por los demandados, como reconoce la propia
demandante, en ningún caso hacen referencia a hechos, situaciones o productos
concretos, sino que las referencias son genéricas sin que se ofrezcan detalles
que permitan la identificación de algún caso particular.
(iii) Tampoco desde el ángulo
del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones
realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial
en favor de la prevalencia de la libertad de expresión. La recurrente funda su
pretensión en relación con este punto alegando que las manifestaciones del Sr.
Moises, que luego son respaldadas por la AEDN , no presentan un carácter inocuo sino que
están guiadas por el claro propósito de crear dudas sobre la probidad
profesional de la demandante excediendo de la mera crítica a la gestión del
negocio que lleva a cabo, infiriéndose del sentido de las mismas que «miente y
engaña a sus clientes» y «pone en peligro la salud de sus clientes» imputándole
así la comisión de actividades ilícitas o delictivas.
Si bien las declaraciones
recogidas por la agencia EFE sobre la demandante pueden resultar ofensivas y
entrañar una descalificación y un menosprecio de su probidad y ética en el
desempeño de su actividad profesional, este factor no es suficiente en el caso
examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión
ostenta. No cabe extraer o desligar las manifestaciones difundidas del contexto
de la pugna que desde hace años mantiene enfrentados a los dietistas-
nutricionistas con la multinacional recurrente en defensa de los intereses de
su profesión y del interés general y público relativo a la nutrición humana,
dietética y alimentación, debiendo situarse las mismas en el ámbito de la
legítima discrepancia científica, como dice el Ministerio Fiscal. En este
sentido, las referencias al «engaño» en cuanto a la titulación y formación de
sus trabajadores y a la publicidad empleada para la captación de clientela o
las alusiones a quienes hacen de la dietética un negocio oscuro y emplean
métodos que ponen en peligro la salud de sus clientes se enmarcan dentro de una
crítica o denuncia severa al sistema de adelgazamiento, productos, técnica y
procedimiento seguido por la compañía demandante al cuestionarse su respaldo
científico y si bien pudieran resultar literal y aisladamente ofensivas, al ser
puestas en relación con el contexto y la situación de enfrentamiento existente entre
los dietistas-nutricionistas con la multinacional recurrente experimentan una
disminución de su capacidad lesiva, sobre todo si se tiene en cuenta los
términos genéricos en que se realiza la denuncia, en los que no se alude a
hechos, situaciones o productos concretos y tampoco se emplean palabras
injuriosas o especialmente ofensivas.
D) No se aprecia, en
suma, la infracción que se imputa en el motivo primero a la sentencia recurrida.
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