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domingo, 27 de mayo de 2012

Mercantil. Seguros. Condena a la entidad aseguradora al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Los dos recursos de casación que se formulan contra la sentencia de la Audiencia refieren la misma infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la no apreciación de la justa causa: a) el de Mapfre, aseguradora del médico, por cuanto, mediante una oposición "razonable y justificada", no aceptó en ningún momento la responsabilidad que le fue achacada a su asegurado únicamente en el procedimiento principal de que trae causa el recurso, b) el de la Agrupación Mutual Aseguradora, aseguradora de la Clínica, por los mismos argumentos y porque no tuvo conocimiento del siniestro hasta la interposición de la demanda pues no intervino en la causa penal previa, por lo que los intereses serían desde la demanda y no desde el siniestro. El recurso trae causa de una acción de responsabilidad civil médica determinante del fallecimiento de una mujer en un supuesto de interrupción voluntaria del embarazo en el que la sentencia de la Audiencia Provincial estimó que hubo negligencia médica, no cuestionada en ninguno de los recursos.
Ambos se desestiman.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. Esta causa debe ser razonada, y en su caso probada por quien la invoca, especialmente cuando se asocia a hechos derivados del conocimiento del siniestro por la aseguradora, la Agrupación Mutual Aseguradora, puesto que lo que pretende es que se tenga como tal algo que no resulta ni de su escrito de oposición a la demanda, en el que nada dijo ni de la propia sentencia, y que resulta irrelevante a estos efectos, como es la falta de conocimiento del siniestro puesto que sería tanto como trasladar al tercero perjudicado las relaciones existentes con su asegurado.
2.- La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011; 25 de enero 2012). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar (SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010, 31 de enero 2011, entre otras).

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