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jueves, 17 de mayo de 2012

Procesal Civil. Legitimación. Condición de parte procesal legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». En relación con dicha norma -aunque no haya sido citada expresamente- tanto el Juzgado como la Audiencia han negado la legitimación del demandante por falta de vinculación con la relación jurídica litigiosa y, en definitiva, de interés para sostener la pretensión, lo que ha llevado en realidad a no decidir sobre el fondo del litigio.
Se trata de una cuestión de índole procesal que así ha sido abordada en la instancia. La legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima". En todo caso, la existencia o inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal (artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional y su reconocimiento no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional.
De ahí que, como cuestión procesal, su planteamiento ante esta Sala no puede efectuarse por la vía del recurso de casación, cuyo ámbito se refiere a la infracción de "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" sino que ha de hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, concretamente, por la vía del artículo 469.1, motivo 4º, ya que la falta de respuesta judicial de fondo por no ser reconocida la legitimación del demandante supondría -en caso de ser injustificada- una falta de tutela judicial efectiva como derecho de índole constitucional comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Sala se ha referido a ello afirmando que «las cuestiones relativas a la legitimación, tanto se refieran a la legitimación ordinaria como extraordinaria, caen dentro del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto que la legitimación constituye un presupuesto, vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar que exige un pronunciamiento previo al que corresponde a éste, por lo que para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal» (auto 22 noviembre 2005); que «denunciada la infracción de las normas relativas a legitimación, art. 10 de la LEC, resulta que tal cuestión tiene naturaleza claramente adjetiva que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal» (auto 22 julio 2008); e igualmente que «es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso (...) correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar"» (auto de 25 noviembre 2008).

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