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martes, 5 de junio de 2012

Civil – Contratos. La acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus. Caracterización y diferenciación de otras figuras jurídicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

La acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus. Caracterización y diferenciación de otras figuras jurídicas.
CUARTO.- 1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1445 y 1500 del Código Civil, en relación con los artículos 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1279 y 1281 del mismo texto legal. En el motivo tercero se denuncia la indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1500, 1281 párrafo 1, y 1285 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inexistencia de mora o incumplimiento culpable por el simple retraso o cumplimiento tardío de las obligaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005, de 20 de junio de 1993, de 1 de junio de 1996, de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986).
La relación existente ente ambos motivos respecto a la fundamentación del cumplimiento del contrato y, en su caso, de la improcedencia técnica a la hora de apreciar el incumplimiento, aconsejan que su examen se realice conjuntamente.
Los motivos deben ser desestimados.
2.- Como hemos destacado en el Fundamento Primero, en orden a la mejor comprensión del debate y del recurso planteado, la cuestión de fondo del litigio es si la pretensión de cumplimiento que alega la parte recurrente debe entenderse realizada conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa, suscrito el 8 de agosto de 2006; cuestión que, por otra parte, se haya íntimamente ligada al carácter sinalagmático y el principio de reciprocidad de obligaciones que implícitamente subyace en la naturaleza del contrato de compraventa, artículo 1445 del Código Civil, y en la inequívoca obligación del comprador de pagar el precio previsto en el artículo 1500 del mismo Cuerpo legal.
En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".
Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991, RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26 de junio de 2002, RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002, RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999, RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992, RJ 1992, 9997).
3. Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 del Código Civil. En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio (STS de 5 de noviembre de 2007, RJ 2007, 8646).
En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se sumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato (STS de 20 de diciembre de 2006, RJ 2007, 384).
Desde estas puntualizaciones, se comprende mejor la correlación que puede darse en la valoración de la gravedad del incumplimiento exigido. Así, en el plano de aplicación de la exceptio, y aunque no resulte necesario conforme a la finalidad y función de la figura, las partes pueden recurrir a extremos de prueba que, en principio, pueden servir tanto para la posible apreciación del incumplimiento resolutorio, como para reforzar la aplicación de la exceptio. En el presente caso, las alegaciones referidas al posible retraso en el cumplimiento de las obligaciones de gestión urbanística. Sin embargo, en el plano de la acción resolutoria, y dada la trascendencia de la situación de irreversibilidad de la utilidad de la prestación, los extremos de prueba que podrían servir para acreditar la aplicación de la exceptio resultan insuficientes ante la necesidad de probar el incumplimiento esencial respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor. En el ejemplo señalado, que el cumplimiento de las obligaciones de gestión urbanísticas hubiese estado configurado bajo un plazo o término esencial de cumplimiento.
En el presente caso, la sentencia de Primera Instancia realiza un planteamiento correcto de la cuestión litigiosa, centrando su valoración en el marco de la pretensión de cumplimiento de la actora y la correspondiente excepción al mismo. Cuestión que resuelve apreciando el incumplimiento respecto de la exactitud del principio de prestación pactado, referido a la obligación de entregar las parcelas totalmente urbanizadas, tal y como resulta de la interpretación del contrato privado de compraventa. Si bien, el fundamento que hace descansar sobre el artículo 1256 del Código Civil resulta muy general y podía haberse concretado respecto de los artículos 1157, 1166 y 1169 del Código Civil, que contemplan los aspectos esenciales del principio de exactitud de la prestación. Por su parte, la sentencia de la Audiencia, con pronunciamientos que ya hemos señalado susceptibles de mejora técnica, y en aras de reforzar la fundamentación de la sentencia de primera Instancia, cuestión que resultaba innecesaria en el ámbito conceptual y de aplicación de la exceptio examinado, destaca en su valoración del grado de cumplimiento del contrato el papel determinante de los retrasos constatados en la gestión urbanística proyectada en el contrato de compraventa. Pronunciamientos que, tal y como se infieren de la sentencia, deben quedar comprendidos en el estricto marco de la pretensión de cumplimiento ejercitada, sin prejuzgar o condicionar la posible utilización por la recurrente de otros medios o medidas de defensa que pueda o pudieran interesar.
En esta línea de precisiones doctrinales también hay que señalar que si bien, conforme a las alegaciones de la recurrente, la equivalencia absoluta que realiza la sentencia de la Audiencia respecto del otorgamiento de la escritura pública y la entrega de la cosa resulta exagerada y, por tanto, incorrecta técnicamente, ya que las partes pueden diferir el momento traslativo, no obstante, en el presente caso dicha opción no quedó configurada contractualmente, de forma que la obligación de entrega de la cosa vendida, ya instrumental o materialmente, debió ser conforme con el contrato en cuanto a su identidad, calidad y cantidad pactado, artículos 1445, 1461 y 1469 del Código Civil; extremo que, en el marco de la prueba practicada, y no impugnada por la recurrente, quedó acreditado que no se cumplió satisfactoriamente.

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