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viernes, 20 de julio de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Establecimiento de un régimen de visitas del padre con relación a la hija menor en interés de ésta, no obstante haber sido condenando aquél por un delito de violencia de género.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Carlos Daniel y Dª Leocadia obtuvieron el divorcio en marzo de 2006, por sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en un procedimiento por violencia de género.
2º El padre había sido condenado por el mismo juzgado como autor de un delito del art. 153.1 y 2 CP, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión y prohibición de comunicar con Dª Leocadia por el tiempo de 19 meses y 15 días.
3º Después de la sentencia de divorcio, se han pronunciado diversas sentencias en procedimientos de modificación de medidas instados por el padre y relativos al derecho de visitas. La SAP de Madrid, sección 22, de fecha 7 octubre 2008, acordó mantener las limitaciones a las visitas por las anomalías que presentaba el carácter del padre.
4º En fecha 26 enero 2009, D. Carlos Daniel presentó una nueva demanda de modificación de la medida consistente en el régimen de visitas de su hija menor. Con ella aportó un peritaje en el que se constataba la mejoría del demandante y que las visitas que se estaban llevando a cabo resultaban beneficiosas para la niña.
Dª Leocadia se opuso, alegando las razones de la oposición a las visitas, porque el riesgo que quedaba constatado en la sentencia de octubre de 2008 no había desaparecido, por lo que no había ningún motivo que justificara el cambio de las medidas adoptadas. Pidió la desestimación de la demanda.
5º La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 5 Alcalá de Henares, de 7 octubre 2009, estimó la demanda del padre. Después de recordar los supuestos en que puede producirse una modificación de las medidas acordadas, dijo que: (a) la prueba había demostrado, "[...]sin ningún género de dudas que el comportamiento del actor goza actualmente de una estabilidad y una corrección contrastadas a lo largo del tiempo"; (b) se había probado la magnífica relación de la niña con el padre y con la familia paterna, y (c) "en interés del vínculo paterno filial, es aconsejable establecer en todo caso un régimen que facilite su desarrollo y beneficie, prevalentemente, al menor lo que en nuestro caso se consigue mediante una intensificación del tiempo que pasa con su padre y con su familia paterna".
6º Apeló Dª Leocadia. La SAP de Madrid, sección 22, de 31 marzo 2011, confirmó la sentencia de 1ª instancia. El Tribunal examinó la prueba producida en el actual procedimiento, especialmente la de dos psicólogos, que examinaron la conducta del padre en la actualidad y el informe de desarrollo del régimen de visitas, elaborado por la Asociación de protección del menor en los procesos de separación. En todos los peritajes se ponía de relieve la buena evolución del padre, la buena relación de la niña con su padre y familia paterna y la conveniencia de un avance en el régimen de visitas, porque no se habían detectado problemas. En consecuencia, la Sala de instancia declaró que "valorando la progresiva normalización de aquellos encuentros paternofiliales que sin duda han de beneficiar a la menor", debía confirmarse la sentencia recurrida.
Se produjo un complemento de la sentencia recurrida en la que, en interés de la menor, se modificaron unos aspectos del régimen de visitas.
7º Dª Leocadia presenta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por ATS de 8 noviembre 2011.
(...)
CUARTO. Régimen de visitas acordado en interés de la hija menor.
Motivo único. Infracción de los arts. 94, 158.4 y 161 CC y, además, oposición a la jurisprudencia del TS, que se cita, respecto a la apreciación de las circunstancias que deben determinar la configuración del régimen de visitas por parte del progenitor no custodio. Dice la recurrente que es imprescindible que se valore el interés del menor y la posible concurrencia de circunstancias graves para justificar las alteraciones del régimen de visitas. Insiste en que además de concurrir los antecedentes violentos del padre, el cumplimiento del régimen tal como se diseña "supone serios problemas para la Sra. Leocadia, problemas incluso de índole laboral, lo cual puede acabar redundando en perjuicio de la propia menor". Aporta las siguientes sentencias, para justificar la concurrencia del interés casacional: SSTS de 11 febrero 2011, 21 noviembre 2005 y 21 julio 1993.
El motivo se desestima.
Debe repetirse lo dicho por esta Sala en la STS 261/2012, de 27 abril: Esta Sala ha venido repitiendo que "la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse [...] si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este". "[...] La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección".
" En conclusión, la sentencia recurrida ha examinado las pruebas aportadas, cuya evaluación se ha producido dentro de los criterios establecidos para la valoración de la prueba en la LEC, y que, además, no se ha impugnado por el cauce establecido para ello, es decir el recurso extraordinario por infracción procesal".
Esta doctrina debe aplicarse también al presente recurso, puesto que la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta el interés de la menor, que se relaciona con su padre y familia paterna de forma satisfactoria y que cumple el derecho de visitas con recogida en un punto de encuentro, por tanto, con garantías adicionales para la efectividad de las visitas. Es la menor quien presenta el interés preferente a relacionarse con su padre, siempre que no se produzcan episodios que puedan perjudicarla, debiendo obviarse otros intereses, como el manifestado por la madre.
QUINTO. Falta de interés casacional.
Las sentencias aportadas para probar la concurrencia de interés casacional no cumplen los parámetros exigidos. Así la STS 54/2011, de 11 febrero, negó el derecho de visitas a un padre cuya conducta violenta había sido objeto de prueba y confirmado por el propio juez en el acto del juicio oral; en el caso actual, de los documentos que constan en el procedimiento, se deduce precisamente la progresiva mejoría de la conducta del padre, por lo que los supuestos de hecho son absolutamente dispares. La STS 903/2005, de 21 noviembre, trataba de un supuesto en que se había condenado al padre por maltrato al propio hijo, privándole de la patria potestad, argumentando la sentencia citada que "El derecho de visitas ha de ceder ante los supuestos de presentarse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencias de 30-4-1991, 19-10-1992, 22-5 y 21-7-1993) y en este sentido se ha pronunciado el Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, aunque con referencia a los divorcios de parejas europeas que no tuviesen la misma nacionalidad, para establecer que el derecho de visitas ha de suspenderse cuando se pone con elevada probabilidad directa y seriamente en peligro la salud del hijo en todas sus dimensiones y lo mismo si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto". Finalmente, la STS 779/1993, de 21 julio, aparece dictada en un caso en que los peritos judiciales consideraron que sería perjudicial para el menor la relación con la madre, lo que es precisamente lo contrario a lo planteado en el caso actual.
Por tanto, la sentencia recurrida no se opone a ninguna de las sentencias aportadas como doctrina jurisprudencial, por lo que no pueden servir de referencia, dada la disimilitud de los casos enjuiciados.

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