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jueves, 6 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del dueño de una vivienda por los daños causados por la caída de objetos de la misma.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 18 de abril de 2012 (Dª. MARIA LOURDES ARRANZ FREIJO).

TERCERO.- Los hechos no resultan controvertidos, por lo que el litigio queda limitado a determinar, si de los mismos se deriva para la demandada, la responsabilidad exigida en la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 1910 C.c.
La parte recurrente sostiene que existe una consolidada jurisprudencia que reconoce que tal precepto establece una responsabilidad puramente objetiva, sin necesidad de culpa, exigiendo la existencia de un nexo causal entre la propiedad (en este caso del elemento común) de donde procedan las cosas, que se arrojen o caigan(en este caso el agua) y el daño, siendo indiferente la causa de la caída del agua.
El recurso se acoge.
Efectivamente y tal como sostiene la recurrente existe una consolidada doctrina jurisprudencial, que establece el carácter objetivo de la responsabilidad establecida en el art. 1910 del C.c., y así entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984, 9 de abril de 1987, 26 de junio de 1993, recuerdan que las normas específicas del artículo 1910 del Código Civil ofrecen una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, constituyendo una obligación legal de indemnizar e imponiendo el deber de resarcir a quien sufrió el daño, medie o no culpa achacable al cabeza de familia de la casa, desde la que caigan cosas o se arrojen y en consecuencia no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) de la demandada propietaria en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño con causa en la caída de algún objeto y su valor, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, a la parte actora y en contrapartida corresponderá a los demandados acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien por culpa de la perjudicada, bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor.
Es por ello, que el TS, ha declarado la responsabilidad de la dueña de un piso por la inundación producida como consecuencia de la negligencia de un operario que estaba realizando obras en la misma(St. De 12 de Abril de1984), y también la responsabilidad del propietario de una discoteca por las lesiones sufridas por un cliente en su interior como consecuencia del lanzamiento de un objeto de vidrio por un desconocido(St.
De 21 de mayo de 2001 citada por la recurrente), siendo por tanto indiferente la intervención de un tercero, y su identidad, a la hora de establecer la responsabilidad del propietario en base a lo dispuesto en el art. 1910 del C.c.

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