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jueves, 6 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Reconocimiento de deuda.

Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 3ª) de 19 de abril de 2012 (Dª. MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA).

SEGUNDO.- Ante todo señalar que la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta (art. 1277 CC) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (arts. 1261-3 º y 1274 CC), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente generando una obligación independiente con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea, querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - sentencias de 1 de mayo de 1952, 3 de noviembre de 1981, 18 de octubre de 1985, 15 de febrero de 1989, 30 de mayo de 1992, 11 de marzo de 1993, 24 de octubre de 1994, 22 de julio de 1996, 6 de febrero de 1997, 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 y 27 de noviembre de 1999, entre otras muchas-.
En definitiva, siguiendo la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 1998, "en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el art. 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada". Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada".
En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2002, 14 y 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005.
Se trae a colación tal doctrina jurisprudencial a los efectos de puntualizar que en la escritura de préstamo de 4 de junio de 2008, en realidad lo que se recoge es la constatación de una cantidad entregada ya previamente y por importe de 127.877 €, y en el presente supuesto, no se ha postulado la nulidad del reconocimiento de deuda escritura de reconocimiento otorgado ante notario, esto es, aún tratándose de una escritura notarial de préstamo, el mismo en su contenido recoge un verdadero reconocimiento de deuda en virtud de la entrega anticipada por el prestamista al prestatario y que a dicha fecha se formaliza dicha entrega como préstamo, por tanto el título presentado no adolece de defecto del que se derive dicha nulidad. Por lo que hace a la liquidación de las cantidades y en concreto de los intereses es evidente que de los propios términos del contrato se recogen y estipulan el tipo de interés y la fecha de entrega de las cantidades recibidas, el hecho de que se fije un interés anual del 14%, es de hecho admitido por el propio recurrente a posteriori en su escrito de recurso, pero en todo caso tampoco se aprecia contradicción alguna con que se fije el plazo del préstamo en seis meses, sin perjuicio del pago anticipado. Por otro lado se esta reclamando el principal de 127.877 €, omitiendo la parte apelante que así mismo en el suplico de demanda se reclama la cantidad que se determine en concepto de intereses y costas que se fija en 38.000 € que no resulta superior al importe reclamado como principal. Finalmente señalar que los términos del contrato fueron debidamente suscritos por las partes, y que en ningún momento existe prueba de la devolución de cantidad alguna por lo que difícilmente el recurso ha de prosperar.

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