Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
Falta
de designación del tomador en la letra
de cambio. El artículo 68 LCCH remite para el ejercicio de la
acción cambiaria a través del proceso especial cambiario al procedimiento
establecido en la LEC ,
equivalente al anterior juicio ejecutivo. Según el artículo 819 LEC «[s]olo
procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que
reúnan los requisitos previstos en la
LCCH ».
El artículo 1 LCCH dispone,
por su parte, que la letra de cambio deberá
contener, entre otras expresiones, «[e]l nombre de la persona a quien se ha de
hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar», y el artículo 2 LCCH establece
que «el documento que carezca de algunos de los requisitos que se indica en el
artículo precedente no se considera letra
de cambio», salvo en determinados supuestos que no son de aplicación al
caso que se enjuicia.
Aunque en la fecha en que se
dictó la sentencia recurrida ciertamente algunas AAPP venían siguiendo su mismo
criterio de considerar irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita
la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender
que la letra de cambio debe
considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no
haber circulado el título cambiario fuera del círculo de los integrantes de la
relación causal (verbigracia, SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid,
Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994)-, esta Sala, en STS del Pleno de la misma
de 14 de abril de 2010, RC n.º 979/2006, ha fijado con valor de doctrina
jurisprudencial que "la letra de
cambio es incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carece de
valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del
tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros
ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como
primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia
orden".
Por consiguiente, la necesidad
de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en
que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico
jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el
negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para
oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él; pero no
puede alcanzar para dar validez a una letra que adolece de la falta de un
requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su
existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona
determinada.
En aplicación de esta doctrina
resulta forzosa la estimación del motivo y la estimación íntegra de la demanda
de oposición pues es un hecho acreditado que en las letras esgrimidas como
título en el juicio cambiario no se hizo figurar el nombre de la persona a
quien se había de hacer el pago o a cuya orden se había de efectuar, es decir,
del tomador, contraviniendo lo que establece la LCCH.
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