Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 19 de octubre de 2012

Procesal Civil. Motivación de las sentencias. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar la revisión de la valoración probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Motivación de la sentencia y valoración de la prueba
A) La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 1623/2004, 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005, 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1849/2008) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida.
Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.
La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba (SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005, entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005), y esta vía de valoración no ha sido utilizada por los recurrentes.
B) El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004).
Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» (STC numero 101/92, de 25 de junio), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » (STC número 186/92, de 16 de noviembre)». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
C) La sentencia impugnada cumple las exigencias de motivación, pues:
(i) resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas; (ii) la apreciación por la AP de un error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia supone la estimación de los argumentos de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba testifical y documental presentada por la parte demandada; (iii) la denuncia de vulneración del artículo 218 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración probatoria (SSTS de 15 junio de 2009 RC n.º 1623 / 2004, 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005, 30 de septiembre de 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005), no es esto lo que se plantea por el recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida; (iv) como establece el artículo 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad (SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005); (v) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba - como es el caso de la sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para desarticularla (SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 3845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia (STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005); (vi) la conclusión de la Audiencia Provincial -al apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandanteno es ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los elementos de prueba obrantes en los autos y tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera mas relevantes para la ponderación.
Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.
En definitiva, el recurso plantea la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que carece de relación con el deber de motivación de la sentencias que se cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y en este caso, la sentencia recurrida, ha valorado los actos propios de la demandante, ha identificado mediante remisión a la sentencia de primera instancia las expresiones enjuiciadas y ha justificado la cuantía de la indemnización.

No hay comentarios:

Publicar un comentario