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martes, 29 de enero de 2013

Civil – Contratos. Resolución por incumplimiento por una de las partes de sus obligaciones. Reglas a seguir en caso de incumplimientos dobles o recíprocos de ambas partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) La respuesta a ambos motivos, que conviene sea conjunta por su estrecha relación entre sí, debe estar fundada en la jurisprudencia de esta Sala sobre el art. 1124 CC más próxima al caso enjuiciado en el presente litigio, caracterizado por la imputación de incumplimiento por cada una de las partes contratantes a la otra.
Sobre esta cuestión la sentencia de 12 de febrero de 2007, como anteriormente la de 26 de octubre de 1978, declara que en "los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica", porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación", según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995.
En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que "lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 CC es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio", y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, con cita de otras anteriores y a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC, negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.
En suma, ante casos como el presente es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.

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