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domingo, 27 de enero de 2013

Penal – P. Especial. Agresión sexual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEGUNDO.- A continuación examinaremos los motivos del recurso basados en infracción de ley, lo que haremos conjuntamente. Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 22.2, 178, 179, y 242.1 y 3 -en su redacción actual- del Código Penal.
Se alega, resumidamente, respecto a los artículos 178 y 179 del Código Penal, que éstos han sido indebidamente aplicados pues no consta probada la existencia de intimidación, no resultando acreditado que el recurrente utilizara un cutter; en cuanto al artículo 22.2 del mismo texto legal, que el lugar dónde ocurrieron los hechos no reúne las características necesarias para aplicar esta agravante; y en cuanto a los artículos 242.1 y 3 del Código Penal, en su redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010, se reitera de nuevo que no consta que se empleara instrumento alguno para intimidar a la víctima, que, después del supuesto robo, cogió un taxi, por lo que debía tener dinero para pagarlo.
(...)
Dice el hecho de la resolución recurrida que el acusado en busca de los servicios de una prostituta, contrató a la perjudicada, con quien concertó mantener relación sexual en el mismo vehículo por el precio de 50 euros que en el acto le entregó. El acusado propuso ir a su casa; no obstante, el acusado no se dirigió a su casa, sino a un lugar en descampado con árboles, a oscuras y en solitario, donde empuñando un "cutter" que le puso a Casilda en el cuello, advirtiéndole que iban a "follar", que solo quería eso y que debía portarse bien, pues si no se dejaba la mataba, la penetró vaginalmente usando preservativo, y después la obligó a masturbarse y hacerle una felación, al tiempo que con rudeza introducía el acusado sus dedos en la vagina de la mujer. Después, empuñando siempre aquel instrumento cortante, la exigió que le entregara los 50 euros que antes le había dado.
La acusada no reclama indemnización alguna.
De conformidad con el hecho, la calificación de los hechos allí descritos, en primer lugar, como un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, es ajustada a derecho.
Sostiene el recurrente que no existió intimidación, alegando que no se ha encontrado el arma utilizada a estos efectos, pero esta cuestión es ajena al cauce casacional elegido que ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la resolución recurrida, que describe claramente cómo el recurrente utilizó el mismo para lograr sus propósitos.
En el hecho también se describe el lugar dónde ocurrieron los hechos como un descampado con árboles, a oscuras y en solitario.
Estas circunstancias justifican la aplicación de la agravante de aprovechamiento de circunstancias de tiempo y lugar para la consumación de los hechos, toda vez que el recurrente vio facilitada la comisión del delito al conducir para ello a la víctima a dicho lugar. De hecho, y como dijimos en el fundamento anterior, el recurrente lo busca de propósito, después que en el primero al que se dirigen hubiera más vehículos con personas en su interior.

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