Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
TERCERO:
LA RESPONSABILIDAD
DE LOS ADMINISTRADORES Y LA IRRETROACTIVIDAD DE
LA LEY 19/2005
1.
La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño
26. Antes de abordar el examen
del recurso de casación conviene exponer la doctrina de la Sala sobre los dos extremos
traídos a casación y que han sido objeto de numerosas sentencias, entre otras
los números 729/2008, de 23 de julio, 312/2010, de 1 de junio, 458/2010, de 30
de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, 680/2010, de 10 de noviembre, 669/2011,
de 4 de octubre, 942/2011, de 29 de diciembre, 360/2012, de 30 de junio, y las
en ellas citadas, a fin de facilitar una respuesta sistemática a las cuestiones
planteadas por la recurrente.
1.1. Falta de identidad entre
la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.
27. Entre las acciones de los arts
135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión
contenida en el art 69 de la LSRL )
y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes
diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al
clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido
con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil, se refiere a
"socios" y "terceros" lesionados por el comportamiento de
los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la
prevista en el art. 262.5 TRLSA, se refiere a los "acreedores" y a
las "deudas" de la sociedad y no requiere daño, relación de
causalidad ni reproche de culpabilidad.
1.2. Requisitos de la
responsabilidad de los administradores por daño directo.
29. Para que los
administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art
135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u
omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador
o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien
demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y
el daño.
1. 3. Requisitos de la
responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
30. Para que los
administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad,
pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes
que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino
también al orden público económico y a los terceros con los que contratan.
Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes
de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de
promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto
social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas
las deudas sociales; o la adopción 31. Tratándose de los supuestos en los que
la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia
de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de
promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto
social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas
las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a
remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social;
o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra
de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o,
si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de
incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma,
tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los
siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el
art. 105.1.e) de la LSRL ,
a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...]
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o
se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar
la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal"; b) la omisión por los administradores de la convocatoria
de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus
causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de
disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de
la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el
contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no
coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-,
ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el
comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la
doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los
administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la
compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente
sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación
de insolvencia concursal.
2.
Carácter irretroactivo de las modificaciones del artículo 105.5 de la LSRL
2.1. Evolución legislativa del
artículo 105.5 LSRL.
35. El artículo 105.5 LRSL ha
sido objeto de distintas modificaciones antes de su derogación por el TRLSC. En
su redacción originaria disponía que "[e]l incumplimiento de la
obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial
determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las
deudas sociales". En la redacción resultante de la disposición final
21.4 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, establecía que "[e]l incumplimiento
de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución
judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará
la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas
sociales". Finalmente, según la redacción dada por la disposición
final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea
domiciliada en España "[r]esponderán solidariamente de las obligaciones
sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos
meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si
procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde
la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o al concurso".
2.2. Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de
noviembre.
36. La seguridad jurídica,
principio inspirador del ordenamiento y uno de los valores reconocidos por la Constitución Española
(art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a
las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus
regit actum. La Ley
19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en
España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa
reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede
aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto
vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la
misma (entre las más recientes, sentencias 826/2011, de 23 de noviembre,
923/2011, de 26 de noviembre; y 225/2012, de 13 de abril).
37. Por otro lado, no cabe
confundir el momento en el que nace la deuda de la sociedad con la fecha en la
que surge el deber del administrador de responder de la misma, siendo esta la
que hay que tener en cuenta cuando de exigir responsabilidad por deuda ajena se
trata.
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