Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
2.1. El derecho a la prueba.
21. Hemos declarado, entre
otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre,
263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar
los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en
el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del
derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar
una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas
pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone
desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la
pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia,
ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria
ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir
cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la
admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas
pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo
contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con
un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de
configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco
legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que
conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y
momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el
ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que
la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en
términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del
recurrente.
22. Al regular el denominado
dictamen de peritos, la Ley
de Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte
puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención
de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal,
de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LEC o,
alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al
margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria
hubiera tenido ninguna intervención en su confección.
23. En este segundo caso, como
regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de
contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC, a cuyo tenor
"a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los
dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...", -sin
perjuicio, claro está, de la llamada "entrega aplazada " a la
que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC.
24. Esta regla quiebra a favor
de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación
hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor de ambas, en el caso de
que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o
pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos
científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el art. 265.3 de
la repetida LEC, a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la
audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e
informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se
ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado
en la contestación a la demanda", y el 338.1, según el cual "
[l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes
cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del
demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones
complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley
" (en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre, 176/2011,
de 14 de marzo, y 901/2011, de 13 de diciembre).
2.3. Desestimación del motivo.
25. Lo expuesto es
determinante de la desestimación del motivo, ya que la demandante -sobre la
que, a tenor del art. 217.2 LEC. pesaba la carga de " probar la certeza
de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda" - quizás porque entendió suficiente la
prueba aportada o porque interpretó que era irrelevante la fecha en la que
IBEROAMERICANA COSTABLANCA había incurrido en la causa de disolución prevista en
el art. 104.1.e) LSRL -de hecho, la sentencia recurrida precisa que "la
otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución
anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la
demanda" - o, en definitiva, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto
es que no aportó con la demanda prueba pericial sobre este extremo ni solicitó
designación judicial al amparo de lo dispuesto en el art 339.2 LEC, y lo que
pretendió mediante la extemporánea proposición de la pericial, fue suplir la
eventual deficiencia de prueba que a la propia parte resultaba imputable.
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