Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Factor
corrector por incapacidad permanente. Límites a la revisión en casación de la cuantía
concreta fijada por la AP.
A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM
contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por
lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que
constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la
víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte
o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad
al margen de la habitual (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ]
y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). De todos ellos se ha dicho por
la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de
2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que
su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la
norma reguladora de cada factor, pues - solo en ese caso será aplicable-» (SSTS
de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º
173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de
2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).
En particular, del factor
corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta
Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de
mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008
], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la
doctrina de la Sala
de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho
factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los
impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el
calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras
razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término
«ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la
actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del
sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata
de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla , entre los que se
encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de
vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración
impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite
aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir
perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no
puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se
trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación
depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de
unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la
víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas
propias de su ocupación o actividad habitual.
En línea con esta última
doctrina, en materia de valoración de daños personales causados en accidente de
circulación, de acuerdo con lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2009,
[RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010,
[RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n. º 1159/2007 ] y 20 de julio
de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración
de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la
incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible
en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada
por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de
arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica,
cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases,
requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la
indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una
cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una
cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder
esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente,
sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y,
por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en
función de los hechos probados (SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006
], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008
]).
El artículo Segundo, sobre la
explicación del sistema, contiene un apartado b), en relación con las indemnizaciones
por lesiones permanentes, en el que se establecen las reglas que deben seguirse
para concretar la indemnización que ha de ser satisfecha por los daños y
perjuicios ocasionados. De dichas reglas resulta que a la puntuación obtenida
para cada secuela según la
Tabla VI ha de aplicarse el valor del punto (en euros), en
función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el
valor del punto a medida que aumenta la puntuación (Tabla III), y finalmente,
que sobre la cuantía resultante se han de aplicar los factores correctores de la Tabla IV en forma de
porcentajes de aumento o reducción. Puesto que la vulneración de las citadas
reglas, en cuanto normas jurídicas sustantivas, constituye cuestión revisable
en casación, no existe obstáculo para entender que también constituye cuestión
jurídica sustantiva, susceptible de ser examinada en esta sede, la controversia
suscitada al respecto de si el criterio inversamente proporcional a la edad,
que el Sistema contempla respecto de la Tabla III , resulta también aplicable, por
analogía, a la Tabla IV ,
a la hora de concretar el porcentaje de aumento que procede reconocer al
perjudicado por el factor corrector correspondiente a su incapacidad
acreditada, dentro de la horquilla o margen que señala la norma.
Sin embargo, quedan fuera del
examen en casación las conclusiones fácticas que, junto al dato relativo a la edad
de la víctima en el momento del accidente, llevaron a la AP justificar el concreto
porcentaje reconocido.
B) En aplicación de esta
doctrina no cabe apreciar la vulneración que se denuncia.
La parte recurrente pretende
examinar en casación una controversia estrictamente jurídica: la posible aplicación
analógica del criterio de la proporción inversa entre edad de la víctima y quantum,
que el sistema invoca con relación a la Tabla III , para
concretar, dentro de la horquilla, la suma en euros que según la Tabla IV corresponde a
aquella por el factor corrector de la incapacidad permanente (total en este
caso) que le fue reconocida.
Este planteamiento presupone
que la decisión de la AP
de limitar el incremento por el referido factor a la suma de 20 000 euros,
descartando la máxima establecida para ese año, fue tan solo consecuencia
directa de no aplicar el referido criterio inversamente proporcional a la edad
de la recurrente, tomando la edad como factor aisladamente considerado, de
manera que de haberse tomado en cuenta el mayor perjuicio juvenil de esta, es
decir, la mayor afectación de la incapacidad consecuencia de tenerla que
soportar durante mayor tiempo, y la frustración a edad temprana de sus
aspiraciones y posibilidades vitales, la determinación cuantitativa de la suma
de aumento se habría llevado a cabo en términos más favorables.
Sin embargo, las razones
expuestas por la sentencia recurrida permiten concluir que tal planteamiento no
es sino un vano intento de revertir, en el plano jurídico, una decisión que no
se comparte pero que se apoya en datos fácticos incontrovertibles en casación.
En efecto, la razón decisoria de la sentencia recurrida no desconoce el dato de
la edad, ni se apoya exclusivamente en la irrelevancia de la juventud de la
víctima (aspecto este, siempre desde la perspectiva de posible aplicación a la Tabla IV de una regla que
la norma solo menciona para la
Tabla III , sobre el que se sustenta la infracción normativa
que se denuncia), sino que toma en cuenta la edad- factor que debe tenerse en
cuenta, pero no de forma proporcional o matemática- junto a otros aspectos
fácticos, directamente relacionados con la valoración probatoria y por tanto
ajenos al recurso de casación, de forma que fueron todos ellos en su conjunto
los que sirvieron de soporte al juicio jurídico expresado en la sentencia
respecto del concreto alcance del incremento que debía corresponder al grado de
incapacidad reconocido a la víctima del accidente de circulación. Es decir,
lejos de prescindir del valor de la juventud, este dato fue tomado en
consideración precisamente para hacer un juicio prospectivo que no cabe tildar
de ilógico o irracional, sobre las mayores posibilidades que tenía de
reorientar su vida profesional respecto de otra persona de superior edad.
En suma, el motivo no puede
prosperar porque presenta una controversia jurídica artificiosa, que en realidad
oculta la mera disconformidad de la parte recurrente con los aspectos fácticos
que justificaron la decisión adoptada en la instancia, la cual cabe calificar
como razonable y proporcionada en tanto que la parte recurrente no ha
justificado que haya existido una desproporción en la apreciación de la
incapacidad permanente, acertadamente elevada por la AP al grado de total.
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