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lunes, 25 de febrero de 2013

Procesal Civil. Interposición de recurso de apelación sin cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa. Es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

PRIMERO.- En el juicio ordinario nº 28/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, seguido en virtud de demanda interpuesta por Exprocomar S.L. contra Vejj Innova S.L., por el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 por la cual el Juzgado estimó la demanda y condenó a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 285.855,40 euros, más los intereses legales a computar desde la fecha de la reclamación judicial hasta su completo pago, con imposición de costas a dicha demandada; igualmente se desestimaba la demanda reconvencional formulada por Vejj Innova S.L.
Esta última recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª) desestimó el recurso sin llegar a conocer sobre el fondo, pues entendió que se imponía el dictado de una sentencia desestimatoria ante la falta de cumplimiento por la parte recurrente de la obligación de pago de la tasa establecida en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En concreto viene a decir la sentencia de apelación que "la parte no acredita el cumplimiento del requisito examinado, puesto que no ha presentado el documento de autoliquidación correspondiente, lo cual constituía causa de inadmisión del recurso, que se convierte en el actual trance en causa de desestimación", por lo que "la sentencia de instancia adquiere la firmeza derivada de la ausencia de recurso formalizado en los términos previstos legalmente", a lo que añade que "la Sala no podría, salvo quebrantando del principio de legalidad procesal y del de igualdad procesal, dar ocasión a la subsanación de una omisión que sólo lo pudo ser, en todo caso, ante el Juzgado a quo en el plazo a que se refiere el apartado 7 del artículo 35".
SEGUNDO.- No obstante, la conclusión obtenida por la Audiencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 35.Siete.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y el exigido respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), así como a la doctrina de esta Sala sobre el cumplimiento y acreditación de la concurrencia de los requisitos formales propios de los recursos.
El artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el Tribunal y el Secretario Judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes" y el artículo 35.Siete.2 de la Ley 53/2002, establece que "el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuera subsanada en un plazo de diez días".
Esta última previsión comporta lógicamente la necesidad de que, incumplido el requisito, se requiera a la parte para que cumpla con lo previsto en la ley y únicamente en el caso de que no lo haga en el plazo concedido al efecto -diez días- se producirá como efecto la inadmisión. Si tal requerimiento no se produjo y se admitió a trámite el recurso, sin poner de manifiesto la omisión, nada había de subsanar la parte recurrente que contaba con una resolución por la que se admitía a trámite su impugnación. Ante ello, la Audiencia bien pudo hacer por sí el requerimiento a la parte o instar al Juzgado a que lo hiciera, dejando en suspenso la tramitación, pero lo que no resulta respetuoso con la normativa señalada es -sin requerimiento alguno de subsanación- convertir el defecto en una causa de desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional (por todas, la sentencia TC Sala Primera núm. 180, 2012, de 15 octubre) ha sentado una doctrina ampliamente favorable a la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito; doctrina que igualmente ha de ser aplicada a la exigencia de pago de la tasa. Esta Sala, también en relación con los supuestos de omisión de la obligación de constitución de depósito, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas por la ley - «defecto, omisión o error»- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello, siempre que - lógicamente- se ponga de manifiesto a la parte el defecto observado (AATS, 1ª 2 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 230/10 -, 30 de noviembre de 2010 -Rec. Queja 297/10-, 9 de diciembre de 2010 -Rec. Queja 381/10-; así como sentencias de 27 de junio de 2011, Rec. 1319/2010; 12 de noviembre de 2012, Rec. 618/10, y 18 de diciembre de 2012, Rec. 1248/10).
CUARTO.- Por ello, el recurso ha de ser estimado al haber incurrido la sentencia impugnada en infracción de las normas al principio citadas; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 476.2, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la anulación de la sentencia recurrida ordenando la reposición de las actuaciones al estado y momento anterior a su dictado a efectos de que se conceda a la parte el plazo legal de diez días para subsanar la omisión producida y aportar el correspondiente documento de autoliquidación de la tasa con cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigibles.

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