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viernes, 22 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Mercantil. Derecho marítimo. Contrato de construcción naval. Contrato de obra. Deberes de custodia. Incendio de la nave en construcción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) I. Embarcaciones Dafra, SL y Astilleros de Pesca, SL estaban recíprocamente obligadas por un contrato de construcción naval, por virtud del cual esta última debía construir, a cambio de un precio, un buque de pesca, con aportación de los materiales necesarios para la obra.
La circunstancia de que Astilleros de Pesca, SL no se hubiera obligado a realizar la instalación electromecánica del buque - prestación a cargo del industrial que designase Embarcaciones Dafra, SL - tiene interés para decidir el recurso - como se verá -, pero no impide calificar el contrato celebrado por ambas sociedades como arrendamiento de obra por precio alzado - la posibilidad de calificarlo como venta de cosa futura no ha sido tomada en consideración por nadie, acertadamente, a la vista de los datos que la prueba ofrece -.
Se trata de un contrato de naturaleza mercantil, pero regulado por las normas del Código Civil - artículos 1588 y siguientes, en relación con los artículos 2 y 50 del de Comercio -.
De acuerdo con dichas normas, hasta el momento de la entrega, Astilleros de Pesca, SL era la propietaria del buque, pues lo creó con su trabajo y sus propios materiales.
La entrega del casco a Embarcaciones Dafra, DL, en el sentido de acto de cumplimiento de la obligación debida por la contratista Astilleros de Pesca, SL, no se ha declarado producida y esa conclusión se muestra correcta, tanto si se atiende a lo que es usual en este tipo de actividad, como si se examinan las distintas posibilidades que permite entender el clausulado del contrato de construcción.
En efecto, es habitual que la entrega vaya precedida de las pertinentes pruebas de mar y acompañada de una puesta en posesión de los documentos necesarios para la utilización del buque. Ninguna de las dos condiciones se afirman cumplidas en la sentencia de apelación.
Por otro lado, si se entendiera, a la vista de la cláusula quinta del contrato, que las sociedades que pactaron la construcción del buque excluyeron que el traspaso posesorio se produjera de forma distinta a la de una " traditio " instrumental, habría que tener en cuenta que la escritura pública a que se refiere dicha cláusula no se ha tenido por otorgada.
Por último, a la vista del contenido de la cláusula décima del contrato y en la hipótesis de que se diera valor de tradición al íntegro pago del precio de la obra - para lo que hubiera sido necesaria una interpretación de la voluntad de los contratantes -, es lo cierto que dicha contraprestación no había sido íntegramente realizada al producirse el incendio.
Tiene, por lo tanto, razón la recurrente cuando afirma que, en el momento del siniestro, el casco del buque Dafra I no había sido entregado por Astilleros de Pesca, SL a Embarcación Dafra, SL - en el sentido de acto de cumplimiento de la obligación de dar posesión de lo construido -.
II. La norma del Código Civil sobre el régimen de riesgos propio del contrato de ejecución de obra, cuando la aportación de materiales la hubiera asumido el contratista - artículo 1589 -, no regula directamente el conflicto de intereses que ha sido objeto del proceso, ya que, aunque literalmente se refiera al llamado " periculum rei ", regula el " periculum obligationis ", esto es, las consecuencias que en el funcionamiento de la relación contractual sinalagmática produce la pérdida fortuita de la cosa debida por uno de los contratantes.
Cuestión ésta que es ajena al litigio, sostenido por una de las contratantes con una aseguradora de daños.
Además, las reglas legales sobre los riesgos - y, en concreto, la del artículo 1589 - presuponen que la pérdida sea fortuita. De modo que si, como afirma la recurrente, aquella resultara imputable a alguna de las partes, las normas aplicables al conflicto deberían ser las que regulan la responsabilidad por deficiente cumplimiento de las obligaciones contractuales - en el caso, de los deberes de diligente conservación de la cosa: artículo 1094 del Código Civil -. Y si, por lo dicho, no resulta directamente aplicable al conflicto entre la constructora y la aseguradora del buque la norma del artículo 1589 del Código Civil, la sentencia recurrida, que no la aplicó, no pudo haberla infringido.
III. El artículo 1183 del Código Civil establece la presunción " iuris tantum " de que la cosa que se pierde en poder del deudor, se ha perdido por su culpa y no por caso fortuito.
Para que esa presunción, que admite prueba en contrario, sea aplicable es, por tanto, necesario que la pérdida se haya producido estando la cosa en poder del deudor, obligado a la conservación de la misma - artículo 1094 del Código Civil -.
Al producirse el incendio a que se refiere el recurso, el buque no había sido entregado a la armadora, como se ha expuesto en varios apartados de nuestra argumentación. Sin embargo, tampoco estaba, exclusivamente, en poder de la constructora, puesto que las llaves habían sido entregadas a una persona que actuaba por cuenta de la armadora para posibilitar que, como se afirma en la sentencia recurrida, " diferentes gremios o empresas contratadas por el propio armador trabajaran en el barco ".
Con ese antecedente, carece de fundamento imputar a la constructora, por medio de una presunción de incumplimiento del deber de diligente custodia, un resultado de causa incierta, pero localizado fuera del ámbito de su actuación profesional y, al fin, de sus deberes de custodia, cuando el buque estaba, en ese ámbito, bajo el control de la voluntad de la armadora y, por medio de ella, de las personas que había contratado para la ejecución de los trabajos destinados a la instalación electromecánica del buque, con la que en la instancia se relacionó la causa del incendio.
Lo expuesto evidencia la corrección de la conclusión del Tribunal de apelación, al afirmar que " no cabe responsabilizar a Astilleros de Pesca, SL de los trabajos realizados por otros gremios, cuanto estos habían sido contratados directamente por Embarcación Dafra, SL y, en concreto, la instalación del sistema eléctrico, de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera de dicha contrato ".

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