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miércoles, 20 de marzo de 2013

Civil – P. General. Prescripción de las acciones. El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse. Para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mazo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- (...) El dies a quo para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse (SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Pues bien, es cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es el de dos años. Es cierto también que el recurso de amparo formulado contra la sentencia penal previa que le condenó por un delito de intrusismo no sirve en principio a este fin puesto que no es una tercera instancia jurisdiccional, sino que su ámbito se circunscribe a determinar si se ha producido o no la violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (artículo 54 L.O.T.C.), por lo que su interposición no impide ganar firmeza a la sentencia.
Ocurre, sin embargo, que el inicio del plazo de prescripción, no solo viene determinado por la sentencia que condenó en vía civil al demandante, sino también por esa previa declaración de nulidad reclamada por vía de amparo como factor demostrativo de la existencia real de cobertura. Antes no había acción que pudiera ejercitar el asegurado puesto que la que se formula en la demanda trae causa del contrato de seguro concertado con la aseguradora, cuya eficacia, respecto del importe de la condena a la que hizo frente el asegurado, estaba supeditada a lo que, respecto de la causa por la que se le negaba la cobertura, pudiese resolver el Tribunal Constitucional sobre el delito de intrusismo, que lo hizo mediante sentencia notificada el 20 de octubre de 2006 en la que anuló la condena penal. Hasta ese momento no sobrevino el dies a quo, conforme a lo que dispone el artículo 1969, que complementa en este aspecto el artículo 23 de la LCS.
Como quiera que el 24 de septiembre de 2008 se hizo reclamación extrajudicial a la aseguradora, que interrumpió el plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 CC, y que la demanda se formuló el día 30 de enero de 2009, es evidente que no ha trascurrido el plazo de dos años del artículo 23 de la LCS y que la acción no está prescrita.

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