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lunes, 11 de marzo de 2013

Civil – Personas. Protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Caducidad de la acción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Inicio del cómputo a efectos de caducidad
A) El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
La sentencia recurrida estima que el computo del plazo de caducidad de cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitar las acciones de la LO 1/1982 se inicia el 26 de julio de 2004, fecha en la que el demandante prestó declaración en el Juzgado de Instrucción y donde manifestó que "desconocía que fuera el Sr. Clemente el autor de los anónimos".
Por contra el recurrente considera y así reclama que la fecha para iniciar el cómputo no debe ser el día 26 de julio sino el 30 de julio de 2004, fecha en la que el demandado reconoció ante el Juzgado de Instrucción ser el autor material de las cartas remitidas como anónimas y en consecuencia la acción ejercitada no habría caducado.
B) Se trata en consecuencia de una acción civil ejercitada con posteridad al ejercicio de una acción penal, en relación a unos mismos hechos. Esta Sala con intención de clarificar la materia en STS de 29 de abril de 2009, en lo que interesa en el presente caso declaró: »
1º) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional.
»2º) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio ».
En el caso de autos según consta en las actuaciones se presentó denuncia el 9 de junio de 2004, prestando declaración ante el Juzgado de Instrucción el denunciante el 26 de julio de 2004 y el denunciado el 30 de julio de 2004, donde reconoció ser el autor de los anónimos. En consecuencia en el presente caso la divergencia jurídica entre las partes se centra exclusivamente en la fecha de inicio del cómputo a efectos de declarar o no caducada la acción. La doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto. Así, en sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2008, entendió como fecha de inicio del cómputo, la fecha de inicio de la publicación semanal y no la fecha final del periodo temporal de la publicación. En sentencia de 28 de mayo de 1990 se entendió que, respecto al tiempo inicial del cómputo, coincidían el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que este pudo ejercitar la acción; y que dicho día fue aquel en que la demandante tuvo conocimiento de los escritos forenses donde se conocieron las injurias reputadas como ofensivas. En la sentencia de 9 de julio de 2004, relativa a la utilización de un título nobiliario como nombre comercial de un hotel, se dice que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad».
C) El texto legal establece como día de inicio del cómputo de la acción de caducidad la posibilidad de ejercitarla y en el presente caso la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción la tuvo el recurrente en el momento de conocer la autoría de los textos que se consideran atentatorios a su derecho al honor y dicho conocimiento efectivo tuvo lugar el 26 de julio de 2004 fecha en la que declara ante el Juzgado de Instrucción y constató que a tiempo de interponer la denuncia - 9 de junio de 2004 -, no conocía que el denunciado fuera el autor de los anónimos. Así mismo consta en las actuaciones que el denunciado cesó en el ejercicio de su puesto de trabajo como Jefe de Gabinete de la Alcaldía de Salamanca, el 16 de junio de 2004, al reconocer el 14 de junio ser el autor de los anónimos, y así se recoge en las noticias aparecidas en la prensa el día 17 de junio de 2004 (folios 173-177), en las que se identifica al autor de las cartas controvertidas, de lo que debe extraerse que el reconocimiento expreso del demandado en relación a la autoría, el 30 de julio de 2004, no hace más que confirmar un dato que ya era sobradamente conocido al menos desde el día 26 de julio y en consecuencia computado el plazo desde esta fecha la acción ejercitada debe considerarse caducada.
Consecuentemente, esta Sala considera que ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 9.5 de LPDH, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia recurrida, no incurre en la infracción denunciada.

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