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miércoles, 13 de marzo de 2013

Mercantil. Sociedades. Nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas por no reflejar la imagen fiel de la sociedad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SÉPTIMO: MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Enunciado y desarrollo del motivo 46. El único motivo del recurso de casación que la recurrente numera con el ordinal "primero" se enuncia en los siguientes términos: Se considera infringido el artículo 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.
47. El motivo se desarrolla en siete apartados referidos a: a) la inexactitud de la memoria por establecer una causa inexacta de la suspensión de pagos y omitir que en el procedimiento 104/2002 del Juzgado 1 de Estepona sobre impugnación de la Junta de 21-12-2001 recayó sentencias estimatoria; b) la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad; c) la falta de reflejo de la nulidad de los acuerdos de la Junta de 29 de diciembre de 2000 y de los que traigan causa de la misma, declarada en el procedimiento 64/2001, así como la existencia de diversos litigios; d) los requisitos exigibles para que la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas trascienda a la imagen fiel; e) la repercusión de la nulidad de las cuentas de un ejercicio en los posteriores; f) la infracción de los artículos 203 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas porque la denegación de opinión por el auditor evidencia que las cuentas no reflejaban la imagen fiel y exacta de la sociedad; y g) la infracción del artículo 38 c) del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19/1989, de 25 de julio y la norma 8 del Plan General de Contabilidad, por vulnerar el principio de prudencia.
2. Valoración de la Sala 2.1. La exigencia de que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel.
48. El principio contable "true and fair view" (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio, a cuyo tenor "[l]as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales", y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, según el cual "[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio", en la fecha en la que se aprobaron las cuentas anuales se exigía en los artículos 34.2 del Código de Comercio -hoy redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio- y en el 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital-.
49. Lo expuesto es determinante de la nulidad de los acuerdos que aprueban las cuentas anuales cuando no se han formulado con claridad o no muestran la imagen fiel, aunque estén redactadas o formuladas de modo formalmente correcto y no existan irregularidades en el procedimiento para su adopción. Se trata de acuerdos nulos por razones de fondo y, concretamente, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley.
50. La sentencia 156/2009, de 20 de marzo, fija como doctrina de la Sala que "la formulación de las cuentas anuales de una sociedad carentes de claridad, que no muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, infringe la regla del artículo 34.2 del Código de Comercio, y, en su caso, el artículo 172.2 LSA, y determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo por el que se aprueben, lo que, en el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (artículos 115.2 LSA y 56 y 84 LSRL) posibilita su impugnación de acuerdo con lo previsto en los artículos 115.1, 116.1 y 117.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ".
2.2. Ámbito de la casación.
51. Ahora bien, no cabe pretender que la Sala revise de nuevo la totalidad de los alegatos del recurso, como si de una tercera instancia se tratase, ya que la función del recurso de casación no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.
2.3. Desestimación del motivo.
52. Lo expuesto es determinante de que desestimemos el primero de los alegatos, referido a la inexactitud de la memoria, porque la sentencia no vulnera lo dispuesto en el artículo 172.2 TRLSA, ya que, con independencia de cual pudiera ser su trascendencia a la fidelidad de la imagen de la compañía, la sentencia no declara que la causa de la suspensión de pagos consignada en la memoria sea inexacta y, reiterando lo que declaramos en la sentencia 432/2012, de 9 de julio, por la que se desestima la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003 adoptado en la Junta de accionistas de 22 de abril de 2004 "lo que existe es una discrepancia sobre la valoración realizada por los tribunales de instancia acerca de la exactitud de la memoria y la incidencia que ésta tiene, junto con el resto de documentos que comprenden las cuentas anuales, en la representación de la imagen fiel de la situación patrimonial de la compañía".
53. Lo mismo hemos de decidir respecto del segundo alegato, referido a la inclusión en las cuentas de activos que no pertenecen a la sociedad, porque la sentencia recurrida no declara probada la irregularidad -la sentencia de primera instancia se refería a la "insuficiencia probatoria e incluso alegatoria" lo que "deja en situación desconcertante el alegato" y la de apelación a la "supuesta inclusión de una parcela propiedad estatal, que no identifica dónde se produce"-.
54. Los alegatos tercero, cuarto y quinto, parten de un supuesto de hecho -la nulidad del acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio correspondiente al ejercicio del año 2000- que no se ha declarado probado -este extremo fue abordado en el auto de 15 marzo de 2012 en la aclaración de la sentencia 670/2011 de 20 de octubre, dictada en el recurso de casación 508/2008, en el que se razona que "[...] tales consideraciones no pueden significar que en la sentencia cuya rectificación se pretende se haya declarado la nulidad de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2000 con fuerza de cosa juzgada"-.
55. A lo expuesto añadiremos que las sentencias 670/2011, de 20 de octubre, y 432/2012, de 9 de julio, recaídas en litigios entre las mismas partes desestimaron la impugnación de los acuerdos aprobando las cuentas correspondientes a los ejercicios 2004 y 2003. Reproduciendo lo entonces argumentado "la impugnación de las cuentas anuales de un ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las correspondientes modificaciones".
56. El sexto alegato, referido a la trascendencia de la denegación de opinión por el auditor, que no puede ampararse en el precepto que se cita como infringido en el motivo único, sino en los artículos 203 y 208 TRLSA. Además, lo desestimamos porque, en contra de lo que sostiene el recurso y como indican las referidas sentencias 670/2011, de 20 de octubre, y 432/2012, de 9 de julio, no es posible equiparar la denegación de una opinión por el auditor con la opinión desfavorable, y porque la denegación no impide necesariamente que las cuentas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad.
57. La misma suerte debe correr el séptimo, porque la sentencia 578/1996, de 1 de julio -única de esta Sala que cita como infringida- se limita a afirmar que la creación de provisiones para hacer frente a posibles pasivos, pendientes de la resolución de contiendas judiciales responde a criterios de prudencia, y la recurrente no razona en qué extremo la doctrina fijada en ella es vulnerada por la sentencia recurrida.

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