Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Derecho de comunicación de los abuelos con los nietos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia que niega a los recurrentes el derecho a relacionarse con su nieta, con el argumento siguiente: "la corta edad de la niña Pilar (tres años), unida al distanciamiento y a las malas relaciones existentes en la actualidad entre los progenitores y la abuela de la menor, justifican suficientemente la improcedencia de establecer por el momento un régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, pues las nefastas relaciones entre abuela e hija pueden repercutir negativamente en el desarrollo y la estabilidad de la nieta, cuyo interés pueda verse afectado y perjudicado por unas relaciones que fueron inciertamente adecuadas y correctas, pero que posteriormente y por diversas causas se deterioraron. En definitiva, el riesgo cierto de que las malas relaciones entre la Sra. Elisabeth y su madre incidan y trasciendan a la menor Pilar aconseja, en el momento actual y en interés de la propia niña, que se encuentra en edad infantil, no establecer régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, y ello sin perjuicio de que, en momento posterior, y cuando la calidad de las relaciones entre madre y abuela mejore y la menor alcance una edad superior, pueda fijarse un deseable sistema de comunicación entre abuelos y nieta".
SEGUNDO.- El recurso que formulan los abuelos se basa en la infracción del artículo 169 del Código Civil y la doctrina de esta Sala sobre la relación de abuelos y nietos contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 2002, 27 de julio de 2009 y 20 de octubre de 2011. La recurrente considera que las malas relaciones que mantiene con su hija no es causa para impedir que la abuela pueda comunicarse con su nieta, y mucho menos que sea causa para que el abuelo, con quien no existen malas relaciones, también se vea privado del régimen de visitas que le corresponde.
El motivo se estima.
La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley(...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre. Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa el distanciamiento y las malas relaciones existentes en la actualidad entre la mdre y la abuela de la menor cuya visita se demanda por cuanto supone que existe un riesgo cierto de que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Nada se dice de esta relación con el abuelo. Desconoce esta Sala si tal afirmación responde o no a una realidad concreta, pues nada se argumenta en la sentencia sobre el como y el porque estas malas relaciones pueden influir negativamente sobre la nieta. La justa causa para negar esta relación se establece de una forma simplemente especulativa puesto que ningún episodio se concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor.
Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de este hecho, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, sino en abstracto, este interés, primando por el contrario el de su madre, lo que contradice la jurisprudencia citada.
TERCERO.- La estimación del único motivo del recurso de casación anula la sentencia recurrida, que confirmó la dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 23 de Sevilla, y obliga a esta Sala a asumir la instancia para autorizar el derecho de doña Araceli y don Patricio a relacionarse con su nieta, con los apercibimientos oportunos de la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señalan las Sentencias de 20 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2011, si se advierte en la abuela una influencia sobre la nieta de animadversión hacia la persona de su madre.
Se estima, por tanto la demanda, y se reconoce el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta, remitiendo a la ejecución de la sentencia la fijación del régimen de visitas que se estime adecuado previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, habida cuenta que la demanda viene referida exclusivamente a que se reconozca el derecho que se les niega, sin establecer ninguno concreto.

No hay comentarios:

Publicar un comentario