Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
TERCERO:
Siendo así
el motivo cuarto por infracción de Ley
(sic) al amparo del art. 851.3 LECrim, ya que por la parte se solicitó por
otrosi digo, en el escrito presentado sobre la cuestión de competencia, que se
declara comisión rogatoria para que uniesen a la causa copia integra del procedimiento
seguido en Inglaterra sin que la sentencia se haya pronunciado sobre lo
solicitado, motivo que es desarrollado de forma conjunta con el
motivo segundo, debe seguir igual suerte desestimatoria.
1º En efecto, respecto a la
incongruencia omisiva, art. 851-3 LECr, la jurisprudencia, por todas STS 1290/2009,
de 23-12, tiene dicho que este vacío denominado "incongruencia
omisiva", SS 721/2010 de 15-10, 1029/2010, de 1-12, 1100/2011 de 27-10, o
también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal
de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas
pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial
efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión
formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente,
cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de
derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las
cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos
impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error
en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la
presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar
una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre
en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar
una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o
argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la
medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones
efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego,
como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en
omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún
caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2).
Expresiones varias con las que
se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda
sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples
argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte.
Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al
tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados
planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos
son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia.
"Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa
petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones
especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del
Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, la jurisprudencia (SSTS.
23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003,
12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006), viene exigiendo las siguientes condiciones
para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida
venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente
en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas,
extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada
haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos
legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a
pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas
alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se
sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial
explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC.
15.4.96).
b) que dicha vulneración no es
apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como
desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94,
91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea
incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente
deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida,
sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93;
TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el
vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos
de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).
En estos últimos casos esta
Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el
Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que
permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo
motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de
examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a
su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones
indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de
volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de
casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).
2º En el caso presente la
solicitud de envío de una comisión rogatoria a Inglaterra se pidió por otrosi
digo, en escrito presentado sobre cuestión de competencia el 9.6.2012, el día
anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, y la Sala en dicho acto acordó al
tratarse de una declinatoria, "que la parte no utilizó los artículos de previo
pronunciamiento se tiene por formulada y será una cuestión que se resolverá en
sentencia", en la que - fundamento jurídico primero-desestimó tal falta de
competencia de los tribunales españoles, reiterando el auto de 10.6.2011, que
rechazó el articulo de previo pronunciamiento planteado por la defensa del
coprocesado Ezequias -desestimación que hacía innecesario pronunciarse sobre la
comisión rogatoria solicitada-.
Pronunciamiento correcto, por
cuanto, de una parte, el art. 678 LECrim, excluye la declinatoria entre las cuestiones
previas, que habiendo sido desestimadas, pueden ser reproducidas en el juicio
oral como medios de defensa y de otra, el libramiento de la comisión rogatoria
ya fue interesado como medio de prueba en el escrito de defensa del coprocesado
Ezequias, siendo inadmitido por el auto de la Sala de 4.7.2011, sin que por dicha parte se
formulada protesta alguna.
En consecuencia aquella
extemporánea solicitud de envío de dicha comisión rogatoria no era una cuestión
jurídica cuya falta de respuesta explícita pueda dar lugar al vicio in
iudicando denunciado.
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