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domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Lucro cesante.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2013 (Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES).

SEGUNDO.- (...) En este sentido, resulta ilustrativa citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de marzo de 2002, que declaró: "De otra parte el precitado art. 1124 del CC permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, pero para ello es necesario que tanto los perjuicios como las ganancias que se dejan de obtener por ello se acredite que derivan de la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el repetido art. 1124, en relación con el art. 1.106 del CC (SSTS 22 junio 67 [ RJ 1967, 2926], 20 octubre 72 [ RJ 1972, 4103 ] y 18 Julio 85 [ RJ 1985, 3809] entre otras muchas).
En todo caso, para que la responsabilidad contractual opere (arts 1.101 y sgts. en relación con el art.1911 del CC) es preciso que el perjudicado demuestre la realidad de un contrato y la existencia y cuantía de los daños padecidos (Art. 1214 y SSTS 3 Julio 86 [ RJ 1986, 4408], 17 septiembre 87 [ RJ 1987, 6063 ] y 28 abril 89 [ RJ 1989, 3279] también entre otras muchas) habiendo añadido, que es reiterada doctrina del TS, que el lucro cesante o ganancias frustradas, ofrecen muchas dificultades para su determinación y limites por participar de todas las vaguedades o incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y, para tratar de resolverlas, el derecho científico, sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas sin que estas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas (SSTS 22 junio 67, 30 noviembre 93 [ RJ 1993, 9222], 8 junio 96 [ RJ 1996, 4831]) y que las ganancias que puedan reclamarse, son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en la mayor aproximación a su certeza efectiva, siendo preciso en todo caso que se haya practicado prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo con relación a la pérdida del provecho económico (SSTS 22 junio 67, 3 noviembre 93, 8 junio y 8 julio [ RJ 1996, 5662] 96).

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