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martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad directa que el artículo 1903.2 del Código Civil atribuye a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 12 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- (...) Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del antiguo artículo 1214 del Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que la responsabilidad directa que el artículo 1903, párrafo segundo, del Código Civil atribuye a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, requiere únicamente de la relación paterno-filial entre el causante material del daño y la persona que le tiene bajo su potestad y guarda, siempre por supuesto que se acredite la culpa o negligencia del hijo, pues sólo entonces, por culpa "in vigilando" o "in educando", es atribuible en forma directa la responsabilidad al padre, ya que en ningún caso es posible prescindir del principio culpabilístico, de manera que sólo cuando hay culpa en los hijos surge la responsabilidad directa de los padres.
Aunque, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de de 30 de Diciembre de 1992, 30 de junio de 1995, y 16 de mayo de 2000 (RJA 10564/1992, 5271/1995, y 3930/2000), que el principio culpabilístico, origen del deber de responder por hechos ajenos, se halla sensiblemente atenuado, a causa, en los supuestos del artículo 1903, de la inversión de la carga de la prueba que establece el último párrafo del precepto, y que la jurisprudencia civil, prácticamente, ha establecido una interpretación muy cercana a la responsabilidad objetiva o por riesgo.
En concreto, en relación con la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1903, párrafo segundo, del Código Civil, aun con las matizaciones correspondientes en cada caso, por los límites de la educación en la determinación del comportamiento humano y la influencia de los factores genéticos y ambientales, según el estado actual de la ciencia, así como por la tendencia doctrinal a conceder importancia a la edad del menor causante del daño, habiéndose introducido la figura del "gran adolescente" o "gran menor", próximo a la mayoría de edad, y con capacidad de entender y querer, en relación con el cual se hace difícil hacer efectiva la obligación de obediencia a los padres, es doctrina comúnmente admitida que la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta, presenta un matiz objetivo en dicha responsabilidad que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido oponer, en su caso, la falta de imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de la culpa del propio guardador por omisión del deber de vigilancia, tratándose de una responsabilidad con proyección cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho, por tratarse de culpa propia de los progenitores, por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de los hijos menores de edad (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000;RJA 1520/2000, y las que en ella se citan).
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

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