Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 4ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).
SEGUNDO.-
La
sentencia recaída en la instancia recoge la jurisprudencia que predica que el contrato de seguro de
accidentes, es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, aquella que
excluye de cobertura a los accidentes producidos en situación de embriaguez
manifiesta, razonando que la respuesta dada por las distintas Audiencias
Provinciales a esta cuestión ha sido diversa, rechazando la tesis de al hecho de
que la conducción en contra de lo prevenido en la ley o incurriendo en
conductas penalmente castigadas implica un hecho intencional que no puede ser
objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa bajo la
influencia de bebidas alcohólicas es consciente de que infringe el ordenamiento
jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido.
Así dice literalmente: " La
intencionalidad que exige la LCS
para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier
conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o
provocación de éste. Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una
conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no
puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de
mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la
licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal,
con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia
contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una
verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias
desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del
contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas
modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar
accidentes.
Sólo son susceptibles de ser
consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca
consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa
como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca [como hemos
apreciado recientemente en la STS
de 9 de junio de 2006, (LA
LEY JURIS. 1290/2006) que considera un supuesto en que «es
razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»];
esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin
extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero
no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como
altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo
eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional
del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de
causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en
el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de
las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un
reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad
del asegurado en la provocación del siniestro.
En el ámbito del seguro de
accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de
que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados
intencionadamente por el asegurado, en aplicación del único criterio legalmente
recogido, tradicional en el ámbito del seguro, en virtud del cual, por razones
que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como
contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la
aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro.
Es cierto que en la
tramitación del proyecto de ley que dio paso a la LCS , como se ha puesto de
manifiesto en diversas ocasiones, se sustituyó la referencia a la conducta
dolosa del asegurado, que figuraba en alguna de las versiones, por la
referencia a la actividad intencional de éste. Sin embargo, esta modificación
no parece tener otra trascendencia que la de evitar que la referencia al dolo
pudiera entenderse restrictivamente (ciñéndola, por ejemplo, al dolo penal o al
fraude en la celebración o ejecución del contrato).
La asimilación de la expresión
«intencionalidad» a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría
general del Derecho, aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes
cuando el artículo 102 II LCS, inmediatamente después de referirse a la
intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando
«cause dolosamente el siniestro».
No puede aceptarse, en suma,
la opinión doctrinal que asimila los supuestos de temeridad manifiesta a los
supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de
que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones
por la LCS , no
deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, aunque sea
manifiesta, especialmente si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los
de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en
el contrato de seguro lo hace constar expresamente así (v. gr., arts. 10 II y
III, 16 III, 48 II LCS).
En la medida en que la
conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad
en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado
altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto
ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente
que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente
para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del
sufrido por el conductor".
Por ello, tal y como señala la
sentencia que se trae a colación " en la jurisprudencia más reciente, se viene distinguiendo las cláusulas
limitativas de los derechos del asegurado --las cuales están sujetas al requisito
de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el
artículo 3 LCS --, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo,
susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las
cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS núm. 961/2000, de 16
octubre recurso de casación núm. 3125/1995 «la cláusula limitativa opera para restringir,
condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que
el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de
riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del
contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las
que cita)». Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas
mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva;
tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de
noviembre de 1990) de la póliza en relación con determinados eventos o
circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y
concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o
con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el
riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, o
de manera no frecuente o inusual [ SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril
de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec.
núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ].
En el seguro de accidentes, el
sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible
de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que
contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido
como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte»
(vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm.
2218/1995).
Debiendo considerarse esa
delimitación legal como suficiente para una general delimitación del riesgo asegurado
como objeto del seguro de accidentes, cualquier restricción que se introduzca
en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las
modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de
los derechos del asegurado en tanto no responda a una concreción o desarrollo
coherente con las causas de exclusión que la ley contempla indirectamente al
exigir que la causa del accidente sea súbita, externa y ajena a la
intencionalidad del asegurado".
Así las cosas, la falta de
suscripción especifica y constatado en la conducta se limita a una
"distracción en la conducción del vehículo" agravado con velocidad
inadecuada (folio 29), y ello no constituye ni demuestra que nos encontremos
ante conducción por sí misma acreditativa de concurrencia de intencionalidad del
asegurado en la producción del accidente, como acertadamente señala el Juzgador
de Instancia.
TERCERO.-
Y no mejor
suerte ha de correr el motivo de impugnación en orden a la mala fe en la contratación,
dado que según se dice, el conductor habitual del vehículo asegurado y
siniestrado no era realmente el declarado en la póliza, sino su hijo, bastante
más joven y con escasa veteranía, lo que supone una clara mala fe, de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LCS y que supone una exclusión
de la cobertura, dado que este extremo en modo alguno puede estimarse
acreditado, acudiendo la parte a meras deducciones que no son lógica, pues el
carnet se obtiene con fecha del aprobado y por ello el tomador no podía
necesariamente saber si su hijo iba o no obtener el permiso y que con
independencia no puede acreditar la habituabilidad en la conducción, amén de
las contradicciones en la póliza que expresa el Juzgador de Instancia, debiendo
ser el asegurado ex artículo 217.2 de la
LEC , quien debe acreditar la misma, falta de prueba que le
perjudica, debiendo por ello, también confirmarse el pronunciamiento combatido.
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